Permuta

AutorEsteban Centanaro
Páginas403-407

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El anteproyecto, denomina al contrato en comentario como permuta, mientras que en el Código Civil vigente, se lo conoce como permuta, permutación, también por trueque y asimismo como cambio o cambios.

En el derecho comparado, a este contrato se lo denomina en portugués, troco; en francés, troc y échange; mientras que en el derecho inglés la expresión exchange engloba actos de trueque simultáneo, tanto de cambio como de venta al contado y se denomina también barter; es ruil para Holanda; tausch o tauschgeschäft en alemán y permuta en el derecho italiano.

No parece desacertado que se uniique la denominación como lo hace el anteproyecto con el nombre de permuta.

También se mejora metodológicamente su tratamiento, pues en el Código Civil es regulado por el codiicador después de la cesión de derechos, cuando debió lógicamente tratarlo con posterioridad a la compraventa, como lo hace reiteramos el anteproyecto y que es el criterio adoptado por la gene-ralidad de la doctrina1.

La reforma proyectada deine al contrato que comentamos en el artículo 1172, al expresar: “Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.”

El Código Civil vigente, por el contrario, conceptúa al contrato en estudio en el artículo 1485, expresando: “El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que este le dé la propiedad de otra cosa”2.

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Además de la disímil denominación, la legislación proyectada limita el contrato a la transferencia del dominio de cosas, prohibiendo que su objeto sea dinero.

Serias dudas jurídicas se presentan, en el Código Civil, que son despejadas por el 1172 del proyecto, sobre si el dinero puede permutarse y en particular cómo se caliica el contrato donde se transiere dinero nacional por extranjero o donde se cambian dos monedas que no sean de curso legal en la República entre sí o, más complejo aun cuando se entrega dinero nacional y se recibe el mismo valor en billetes también locales de menor denominación.

Huc3 enseña que es permuta el cambio de una cosa por metal amonedado, si este es dado por su peso o valor metálico. Mientras que Josserand4, se reiere a la permuta de monedas por su valor numismático.

Pareciera que estos supuestos son sumamente claros, pero la cuestión se complica cuando se toma el dinero extranjero como tal, más aún en nuestro Derecho, a partir de la reforma del Artículo 617 del Código Civil por la Ley 23.928, que caliica a la obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, como obligación de dar dinero y no de dar cosas, como lo disponía el texto anterior.

Freitas, en su Esboço, en los Artículos 2114 y 2115, opina sobre la tipicidad como permuta de tal negocio jurídico, al airmar que si las partes se obligaren a entregar dinero de una especie ó calidad por dinero de otra especie, o dinero de mayor valor por otro de la misma especie que le corresponda en valor, ese cambio de monedas será permuta; sin embargo, si una de las cosas a entregar fuere di-nero y no la otra, el contrato será una venta y si la permuta en general, o el cambio de monedas, se hiciere con devolución en dinero, el contrato será mixto de permuta y venta.

Tartufari5 entiende que en todos los casos en que se tenga un cambio de moneda contra otra moneda, puede dudarse si el negocio constituye una simple permuta o una verdadera y propia com-

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praventa. Y en los casos singulares, decidir en uno u otro sentido dependerá de ver si la una o la otra moneda han sido consideradas y contratadas por las partes como mercaderías, o más bien, la una como mercadería y la otra solamente como precio.

El tema se complica más en nuestro derecho, atento a que el artículo 8 Inciso 3 del Código Mercantil caliica como acto de comercio las operaciones de cambio y de banca y dentro del objeto de la compra – venta, el artículo 451 de la misma legislación incluye a la moneda metálica.

Diversas opiniones tiene la doctrina comercial nacional, así Malagarriga6 enseña que el cambio de monedas metálicas o de papel moneda por otras monedas, es trueque y que queda comprendido en los actos a que se reiere el Inciso Primero7; en forma similar se expide Zavala Rodríguez8; Fontanarrosa9 sostiene que el cambio puede ser compraventa o permuta, pero siempre comercial y por otro lado, Segovia10 entiende que el cambio manual es una compraventa comercial; Satanowsky11 piensa del mismo modo.

Siburu12 expresa que el cambio manual puede presentarse de tres modos: 1º de monedas nacionales por monedas extranjeras; 2º de monedas extranjeras por monedas extranjeras; 3º de monedas nacionales por monedas nacionales. En los dos primeros casos, la operación considerada respecto de un no comerciante puede equipararse al caso legislado en el Inc. 4º, desde que se adquieren cosas muebles (las monedas) con ánimo de enajenarlas. Para identiicar un caso y otro, será necesario que en el cambio exista demostrada la intención de lucrar. El tercer caso generalmente no constituye un acto de comercio, pues el trueque de una cantidad de monedas nacionales también se hace solo por comodidad y sin ánimo de especulación, lo cual quita al acto su comercialidad.

Al tener la moneda extranjera el carácter de dinero, opinamos que el negocio jurídico que consideramos no es una permuta, sino a lo sumo una conversión de diversos signos...

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