Sentencia nº 7221 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Junio de 2013

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 7.221

Fojas: 186

EXPEDIENTE N. 7.221, caratulados: "ARAYA, LUCIA INES C/ FIT & LIGHT SA. Y OTS. P/ DSPIDO".

En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de junio de dos mil trece y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 7.221, de los que:

M., 6 de junio de 2.013.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 185, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 26/33, se presenta la Dra. L.L., por la Sra. Lucía I.A., a quién representa legalmente, según acredita con poder especial para juicios “apud acta”, que obra a fs. 2, e interpone formal demanda en contra de Fit Light SA y de la Sra. G.M.M., reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 31, a los que remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que trabajó para la Empresa demandada desde el 6 de octubre de 1994, cumpliendo funciones de masajista, 2 da categoría, CCT 108/75. Que su horario de trabajó en principio fue de lunes a viernes de 14 a 22 hs y a partir de 2008, fue de martes y jueves de 14 a 21,30 hs.

Que recibía órdenes e instrucciones de los dueños de la Empresa y de la Sra. G.M., la que siempre actuaba como empleadora. Que la relación laboral se mantuvo en negro como el resto de sus compañeros a pesar de los continuos reclamos. Que la remuneración también era insuficiente, percibiendo $ 300.-, cuando le correspondía por CCT $ 588,93.-, por lo que reclama diferencias salariales. Que tampoco se le hizo entrega del uniforme dos veces al año, ni la suma de $ 120.- por mes para lavado del mismo, ni los aumentos salariales que reclama en la demanda.

Que la actora para fecha 14 de abril de 2009 emplaza a la inscripción en los registros laborales desde su real fecha de ingreso con su real remuneración, bajo apercibimiento de despido indirecto. Que la demandada contestó para fecha 30 de abril de 2009 manifestando que procederá a registrarla de conformidad con la realidad de la relación laboral y que una vez registrada se procedería de inmediato al depósito de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social.

Que para fecha 18 de mayo de 2009, la demandada emplaza a la actora manifestando que se retiró el día 12 de mayo media hora antes y que los días 12 y 14 de mayo no suscribió la Planilla de control horario. Que además debía suscribir toda la documentación relativa a su registración laboral. Que la actora rechaza dicha misiva, manifestando que la empresa no llevaba planillas de control horario.

Para fecha 10 de junio de 2009, la demandada impone a la actora un día de suspensión por alterar la planilla de control horario del día 2 de junio de 2009, tachando la expresión 15 minutos que le habían consignado. La actora rechaza tal imputación. Ratifica la fecha de ingreso y pago de diferencias salariales, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. Que la demandada rechaza ésta misiva.

Por lo que la actora, para fecha 23 de junio de 2009, expresa que ante falta de respuesta y negativa a registrarla en su real fecha de ingreso y a reconocerle diferencias salariales, se coloca en situación de despido indirecto. También emplaza a la entrega del certificado del art. 80 LCT.

Finalmente para fecha 26 de agosto de 2009, la actoa remite TCL mediante el cual manifiesta que habiendo concurrido a la AFIP y ANSES y comprobado que no se había ingresado el pago de aportes y contribuciones dentro de los 30 días corridos, ingrese los mismos con más los intereses bajo apercibimiento de reclamar multa art. 132 bis.

Cita jurisprudencia. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, la accionada responde a fs. 51/54 vta..

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Expresa que es la actora el que incurre en mala fe al intentar el reclamo que efectúa.

Que la empresa demandada inicia sus actividades a finales de 2008. La explotación de la empresa la desenvolvía la Sra. G.M.. Que al adquirir el negocio la empresa demandada, se dio cuenta de que había varias irregularidades administrativas. Que la actora era una de las empleadas que trabajaba desde hacía varios años y no fue registrada. La demandada procedió a adherirse al procedimiento de blanqueo laboral previsto en la Ley 26.476. Con ello accedió a todos los requerimientos de la actora, tanto respecto a su antigüedad como al de su categoría laboral.

Que la registración se efectúa en agosto de 1998 a pesar de que su mandante no puede tener certeza de tal circunstancia, ya que adquirió la empresa mucho después. Pero que tenía el cabal conocimiento de que no existió la empresa con anterioridad a la fecha en la que registró a la actora, es decir agosto de 1998.

Que la actora fue registrada correctamente, ya que cumplía un horario de 12 horas semanales, distribuida en 6 horas el martes y 6 el jueves. Niega que se le adeude diferencias salariales algunas. Que la actora jamás trabajó tiempo suplementario.

Que la actora se negó sistemáticamente a suscribir el control horario la demandada tenía quejas e improperios de la actora por el hecho de tener que firmarla. Que la actora consignaba en la planilla un horario incorrecto que no se correspondía con la realidad, por lo que se le ordenó a la Sra. G.V. que colocara la real fecha de ingreso y egreso. Que cuando llegó la actora el día 2 de junio y vio que la Sra. V. consignaba el horario entró en cólera, a los gritos y arrebató de las manos de su compañera la planilla y adulteró el horario de ingreso.

Que días más tarde la actora se considera despedida por no haber contestado la demandada su anterior TCL. Dicha misiva, no hacía más que rechazar la suspensión y emplazar a la registración, situación que ya se había cumplido. Que la actora rechazo la registración desde la fecha de ingreso y reclamó diferencias salariales. Que carece de entidad la situación de despido indirecto, ya que nunca existió injuria grave por parte de la empleadora.

Ofrece prueba, impugna liquidación y cita jurisprudencia.

C)- Que a fs. 80, obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL. Niega en general y en particular los dichos afirmados por la demandada. Ratifica sus dichos expresados en la demanda.

D)- A fs. 82/84, obra Auto de Admisión de pruebas.

A fs. 84, obra constancia de fracaso de conciliación de las partes.

A fs. 122, obra pericial contable.

A fs. 128, la actora manifiesta que consiente la pericia salvo en la fecha de ingreso.

A fs. 160, obra fracaso de conciliación de las partes por ante el Cuerpo de Mediadoras de Cámara.

A fs. 164, obra constancia de Acta en la que se realiza la Audiencia de Vista de Causa.

A fs. 185 se llama Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. C., los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 23 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. Siguiendo a G.K., el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título “jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo...

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