Sentencia nº 1718 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Junio de 2013

PonenteSALAS
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 1.718

Fojas: 142

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 1718, caratulados: "PAEZ, O.A. Y OTROS c/ MAPFRE ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 36/45 se presentan los actores, S.. O.A.P. y EDHIT DE L.Z., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo MAPFRE ART SA, por la suma de $ 230.000.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la muerte de su hijo producto de la falta de atención psicológica luego del accidente de trabajo sufrido.

Relatan que el causante, hijo de los actores, trabajaba para el Sr. R.A.Z. desde el día 12-10-06 realizando las tareas de montanista. Que el día 08-02-07, a las 16.00 hs. aproximadamente, se encontraba realizando la colocación de paneles en el techo de una bodega de Luján de Cuyo cuando pisa un panel que se rompe y cae desde 10 a 12 metros de altura. Que como consecuencia del accidente sufrió graves politraumatismos, fractura por aplastamiento de la 4° vértebra, fisura del pie izquierdo y del astrágalo del talón derecho, fractura de columna cervical con compromiso medular, todo lo que le producía una incapacidad del 35 al 50% de la total obrera. Que producto del accidente sufría dificultad para movilizarse y realizar actividades deportivas lo que le provocaba una gran depresión. Que al no ser tratado psicológicamente como correspondía por la ART el día 20-09-07 decidió quitarse la vida. Que le fue dada el alta sin determinar incapacidad por lo que en fecha 11-07-07 el causante rechazó dicha alta con reincorporación inmediata al puesto de trabajo e hizo responsable a la ART de las consecuencias físicas derivadas de dicha alta. Que este emplazamiento postal no fue contestado. Que la decisión de quitarse la vida es consecuencia directa e inmediata del accidente sufrido porque el mismo dejó secuelas tanto físicas como psicológicas sin recibir tratamiento alguno.

Plantean la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 15, 46 y 49 de la LRT por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practican liquidación, ofrecen pruebas y fundan en derecho su pretensión.

A fs. 79/76 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Plantea la defensa de prescripción por cuanto desde la fecha de la muerte del trabajador (20-09-07) a la de interposición de la acción ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 44 de la LRT.

Destaca la improcedencia de la acción entablada por cuanto en lo concerniente a la plataforma fáctica de los hechos que rodearon el fallecimiento asegura que s trata de un suicidio y que no guarda ninguna vinculación con el trabajo que realizaba para la empresa asegurada por la accionada. Que los reclamantes no efectuaron ninguna denuncia y que tampoco han acreditado en debida forma la calidad de derechohabientes conforme lo dispone la normativa vigente. Que de los dichos de los actores surge que los mismos afirman que la muerte el trabajador sería consecuencia de un supuesto accidente laboral pero que de la propia documentación acompañada y su relato surge que la muerte se produjo por el propio causante quien decidió quitarse la vida y que ello constituye una contingencia no cubierta por la LRT. Asegura que nos encontramos frente a un siniestro que no guarda relación con las labores realizadas para su empleador ni con el accidente laboral sufrido por lo que escapa del ámbito de la LRT.

En forma especial niega que el causante haya sufrido depresión, que de padecer la misma sea consecuencia del accidente laboral, que la decisión de quitarse la vida sea consecuencia del accidente de fecha 08-02-07; que no haya recibido el tratamiento adecuado luego del accidente, el salario tomado como base de cálculo de la indemnización reclamada, que los actores tengan derecho a reclamar suma alguna a la demandada e impugna la liquidación practicada.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la ley y solicita la aplicación de las leyes 24307 y 24432 así como del Decreto 1813/92.

Ofrece pruebas y hace la reserva del Caso Federal.

A fs. 78 los actores contestan el traslado del escrito de responde.

A fs. 79 el Tribunal se expide sobre la constitucionalidad de las normas de trámite.

A fs. 80/1 el Tribunal ordena la sustanciación de la causa y determina la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 89/93 el perito contador presenta su informe.

A fs. 113/16 el perito médico se expide en dictamen. El mismo es observado por la demandada a fs. 121 y contestado por el técnico a fs. 131.

A fs. 118 se fija la audiencia de vista de causa para lo cual a fs. 126/27 se dispone la resolución de la causa en Sala Unipersonal .

A fs. 135 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 134 y 137 tiene lugar la audiencia de vista de causa, en la oportunidad los actores plantean la aplicación del Decreto 1694/09 y de la ley 26773.

A fs. 140 luce el dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 141 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

En autos no se encuentra controvertido por las partes que a la fecha en que se produjo el deceso del causante, hijo de los actores, el mismo se desempeñaba como dependiente del Sr. R.A.Z.. Tampoco se controvierte en autos la existencia del contrato de seguro establecida por la LRT entre el empleador del trabajador fallecido y la aseguradora de riesgos del trabajo demandada. Por último tampoco es motivo de litis la legitimación de los actores, en su carácter de progenitores del causante según surge de las partidas acompañadas a fs. 5/6.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento el contrato de trabajo denunciado se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa, consistente en los recibos de sueldo que en copia lucen a fs. 7/9 y la denuncia de fs 3 y 4. Esta instrumental no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demanda en el escrito de...

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