Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2014, G. 402. XLVIII

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha25 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.

402.

XLVIII.

ORIGINARIO

G., J.C. y otros el Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de certeza. r Buenos Aires, :u:- k Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs.

11/19 los actores -todos domiciliados en la Ciudad de Santa Fe-, promueven la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a raíz del estado de incertidumbre que dicen encontrarse como consecuencia de los embargos preventivos trabados sobre sus cuentas bancarias en la Provincia de Santa Fe, por la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 13 bis del Código Fiscal de la provincia demandada (textos según leyes 13.405 y 13.529) Y en las disposiciones normativas 49/07 y serie B 74/2006, cuya declaración de inconstitucionalidad solicitan.

2 0) Que los interesados solicitan que se dicte una medida cautelar pór medio de la cual se disponga que la demandada se abstenga dé requerir administrativamente a las entidades financier~s la anotación de las medidas precautorias decretadas por A.R.B.~. concernientes a cuentas y activos bancarios y financieros ubicados fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires; y al Banco Central y demás entidades que indica, que procedan al inmediato levantamiento de los embargos trabados en su contra.

  1. ) Que según lo expresado en la demanda, la~ medidas asegurativasse sustentarían en una deuda que se habría devengado por la falta de pago del impuesto inmobiliario, que los actores mantendrían con el fisco en su calidad de herederos y condó-

    minos de dos propiedades ubicadas en la ciudad de Mar del Plata; y respecto de las cuales se habrían promovido sendos juicios de apremio en trámite ante los Juzgados Contencioso Administrativo números 1 y 2 de esa localidad.

  2. ) Que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público, y su percepción, un acto administrativo (arg.

    Fallos:

    304:408 y 314:862)/ extremo que traerá aparejada la declaración de incompetencia de esta Corte para entender en el caso/ ya que los fundamentos de la pretensión no son suficientes para justificar la radicación en la instancia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional' (conf. argo causas C.29.XLIV "G., D.M. cl Buenos Aires, Provincia de si acción de repeticiónU, sentencia del 6 de octubre de 2009; I.58.XLVI "Insumas S.A. cl A.R.B.A.

    -Agencia de Recaudación Bonaerense~ si medida autosatisfactiva del 10 de U, abril de 2012) 5°) Que los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4 ° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

    322:2370; 323:1217-, indican de manera indubitable que, más allá de la impugnación de inconstitucionalidad en la que se la sustenta/ los actores pretenden el levantamiento de las medidas cautelares sobre la base de que consideran suficiente garantía la posibilidad de perseguir el cobro de la renta pública sobre los bienes ubicados en territorio de la Provincia de Buenos Aires a través de los procesos ya referidos.

    G.

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    G., J.;Carlos y otros el Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de certeza, De tal manera, la pretensión debe ser subsumida en el interés de que se sustituyan o levanten las medidas trabadas en territorio santafecino, pero inevitablemente relacionadas con las dispuestas en jurisdicción de Buenos Aires, ya que es la comprobación de la suficiencia de las últimas la que justificaría el levantamiento de las primeras, según la propia postura expuesta por los actores (fs. 16 vta.).

  3. ) Que, en ese contextq, es preciso recordar que los litigantes tienen el deber de someterse a sus jueces naturales, ajustarse a las decisiones que en esos expedientes recaigan y, ante ellos, efectuar cualquier reclamo que consideren atendible.

    Ello es así porque sólo a quiene~ conocen en el proceso es a los que les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa (arg. causa C.620.XLVI "Catamarca, Provincia de si medida cautelar autónoma", sentencia del 17 de mayo de 2011).

    Este extremo se impone por una elemental exigencia del orden jurídico, que determina que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (doctrina de Fallos:

    323: 518 y sus citas) .

    Tales principios serían olvidados en el sub lite si sobre la invocada impugnación de inconstitucionalidad, y al no tratarse de manera sustancial de un planteo que suponga un a~ravio directo a la Constitución Nacional (causas H.270.XLIII "H., M. cl Buenos Aires, Provincia de si acción declarativa de certeza", sentencia del 24 de noviembre de 2009; I. 58 .XLVI ya citada, del 10 de abril de 2012), el Tribunal se

    introduj era en el examen de los hechos invocados, tal como ha quedado B. el interés perseguido.

    Todo ello, desde ya, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puede comprender este pleito sea susceptible de adecuada tutela por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    318: 2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de la Corte para intervenir en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese a la señora Procuradora General y archívese.

    ElENA 1.HIGHTON de N.J.;CARLOS MAQUEDA E S. PETRACCHI

    G.

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    G., J.C. y otros el Buenos Aires, Provincia de sI acción declarativa de certeza.

    Parte actora (única parte presentada en el expediente): J.C.A.G., H.L.R.G. y E.M. delC.G., representados por el Dr. A.P.P., con el patrocinio letrado del Dr. G.U.- te.

    D.O.

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