Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Febrero de 2014, A. 839. XLVIII

Sentido del falloDECLARA ABSTRACTA LA CUESTION - RECURSO DE QUEJA
Fecha25 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

839.

XLVIII.

RECURSO DE HECHO

A., J.E. y otros cl Estado Nacional - Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos resol.

678/97 sI proceso de ejecución.

Buenos Aires, 25 ole. -Fe.. breyo k. 2014 Vistos los autos:

"Recurso de hecho interpuesto por la demandada en la causa A., J.E. y otros cl Estado Nacional - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos resol.

678/97 si proceso de ejecución", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había excluido la aplicación de la ley 26.546 para el pago de los honorarios de los doctores Dante A.

    Giadone y H.J.C..

    En cambio, la modificó al considerar que la fecha de su reconocimiento había,operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, por lo que -de conformidad con los arts.

    45 de la ley 26.078 y 61 de la ley 26.198la obligación debe cancelarse con bonos sexta serie.

    Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que al contestar el traslado del recurso extraordinario los doctores G. y C. manifestaron expresamente su avenimiento a percibir sus créditos "mediante los bonos de consolidación que se nos asignen conforme a los artículos 59 y 60 de la aludida ley (en referencia a la ley 26.546), en el trámi te administrativo en curso.

    En consecuencia, asumimos el compromiso de suscribir los formularios de requerimiento de pago que correspondan en los expedientes administrativos".

    Frente a esta situación, cabe puntualizar que esta Corte ha señalado reiteradamente que sus sentencias han de ce- ñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos:

    311:787, entre otros), por lo que debe verificar -de oficiola subsistencia de los requisitos que hacen a su jurisdicción, en la medida en que la extinción de ellos importa la de poder juzgar (Fallos:

    315:466 y su cita) En las condiciones señaladas, el allanamiento efectuado por la demandante al agravio planteado en la apelación consti tuye una renuncia incondicionada y explícita al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugnó en el recurso extraordinario, por lo que, al no .existir impedimentos para la eficácia de aquel sometimiento, no queda cuestión alguna por decidir que impida la conclusión indicada, en tanto la ausencia de interés económico convierte en abstracto el pronunciamiento requerido a esta Corte (Fallos:

    316:310).

    Por ello, se declara abstracta la cuestión propuestá en el

    A.

    839.

    XLVIII.

    RECURSO DE HECHO A., J.E. y otros cl Estado Nacional - Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos resol.

    678/97 si proceso de ejecución.

    -l/-recurso extraordinario.

    Con costas a la actora.

    E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo previsto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase.

    /

    Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Eco- nomía y Finanzas Públicas-, representado por el Dr. A.A.G.. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, Sala V. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9, Secretaría n° 18.

    D.O.

    00000001

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