Sentencia nº 7772 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Agosto de 2013

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 7.772

Fojas: 265

EXPEDIENTE N. 7.772, caratulado: "BASONE, C.J.C.G., J.C. Y OT. P/ DESPIDO".

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte y un días del mes de agosto de dos mil trece y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conformada por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 7.772, de los que:

M., 21 de agosto de 2.013.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 264, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 55/57 vta., se presenta el Dr. H.M., por el Sr. C.B., a quién representa legalmente, según acredita con el poder especial para juicios “A.A.”, que obra a fs. 2, e interpone formal demanda en contra del Sr. J.C. guirao y del Sr. Julio Trevijano, reclamando diversas acreencias laborales, nacidas al amparo del vínculo del mismo orden que entre ambas partes se habría establecido y por el cobro de los rubros que detalla a fs. 56, a los que me remito "brevitatis causae", conforme a liquidación que allí practica.

Relata que el actor se desempeñó como encargado de playa, al servicio de los demandados, a partir del día 20 de octubre de 2003. Que el actor prestaba servicios en la playa de estacionamiento denominada “Playa Grande”, ubicada en calle 9 de Julio 627 de la ciudad de Mendoza.

Que trabajó de lunes a viernes, cumpliendo tareas de 7 horas y medio diarias.

Que desde el inicio de la relación el actor trabajó para M.S. y con posterioridad para los demandados.

Que el actor fue despedido en forma verbal el 1 de diciembre de 2010, razón por la cual emplazó a que se aclarara su situación laboral. Que también emplazó a su correcta registración laboral a ambos demandados.

Que el codemandado T. respondió negando la relación laboral y marcando como único responsable del vínculo laboral al Sr. Guirao. Este a su vez, contesta asumiendo su condición de único empleador, por ser titular de la explotación de la playa y emplazando al actor a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

El actor a su vez, para fecha 13 de diciembre de 2010, alegando que los demandados continuaban violando sus obligaciones laborales, se coloca en situación de despido indirecto.

Los demandados responden para fecha 16 de diciembre de 2010, rechazando el despido indirecto.

Cita jurisprudencia. Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado, el accionado G. responde a fs. 87/90 vta..

Niega en general y en especial todos los hechos que no sean motivo de reconocimiento expreso.

Expresa que la versión de los hechos narrada en a demanda difiere sustancialmente a lo que sucedió en realidad. En tal sentido expresa que el actor traduce una serie de maniobras tendientes a ocultar su mala fe, ya que el actor quería dejar de trabajar al servicio de la demandada y en lugar de renunciar desplegó una estrategia maliciosa buscando una despido sin expresión de causa.

Que su representado para fecha 23 de noviembre de 2008, suscribió un contrato de locación con la Sra. S.T., sobre el inmueble ubicado en cale 9 de Julio N. 627 de la Ciudad de Mendoza. Que comenzó a explotar comercialmente tal inmueble, desarrollando actividad de Playa de Estacionamiento, en noviembre de 2008, de acuerdo los demuestra. Que en el momento de recibir las llaves del inmueble, con motivo del contrato de locación, el mismo se encontraba desocupado, cerrado y vacío, no desarrollándose actividad alguna, por lo que no pudo darse la continuidad laboral que manifiesta el actor.

Que B. comenzó su relación laboral con el presentante en noviembre de 2008, en la categoría de Operario de Playa, percibiendo la remuneración acorde al CCT 327/00. Sus tareas eran las de percepción de dinero que abonaban los clientes, pero el manejo del establecimiento comercial, incluido la caja, estaba exclusivamente a cargo de G..

Que prueba de ello existe una Planilla de Relevamiento de Trabajadores labrada por la AFIP para fecha 15 d octubre de 2009, en la que el actor declara como fecha de ingreso el 10 de febrero de 2009.

Que en lo que respecta al fin de la relación laboral, alega que fue el 14 de diciembre de 2010, por abandono de trabajo. Que en realidad el actor a partir del día 1 de diciembre de 2010, no se presentó más a trabajar, que entonces en reiteradas oportunidades le solicitaron que se reintegrara, pero infructuosamente.

Que para fecha 9 de diciembre de 2010, se lo emplaza a presentarse a trabajar y comunicándole que se lo registrará laboralmente y emplazándolo en 3 días a que entregue la documentación necesaria para tales fines. Que lo emplazó al actor a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

Que para fecha 14 de diciembre de 2010, se constituyó en la Playa de Estacionamiento de referencia una Escribana y levantó A.N. dejando constancia de que el actor no se había presentado a trabajar y se le notifica el despido por abandono de trabajo al padre del actor que también trabajaba en la mencionada playa.

Rechaza liquidación, cita Derecho y jurisprudencia y solicita el rechazo d la acción.

A fs. 117/120, obra contestación de demanda por parte del Sr. J.T..

Niega en general y en particular los dichos del actor respecto a la relación de dependencia.

Niega haber mantenido relación laboral alguna con el actor.

Expresa que para fecha 23 de octubre de 2008, mediante escritura pública N. 83, fecha 23 de octubre de 2008, ante la E.S.M., el Sr. T. junto con sus hermanas, adquiere el inmueble en donde funcionaba la Playa de Estacionamiento, antes individualizado. Que recibieron la posesión con anterioridad a la firma de la escritura, pero en el mismo día de su firma.

Que el vendedor era el Sr. R.L., el que logró la inscripción registral luego de adquirir los derechos y acciones correspondientes a la subasta (fs. 571) de tal inmueble, operada en los autos N. 212.186, caratulado: “Banco Francés SA c/ Marti SACIFEI p/ Ejecución Hipotecaria”, originarios del 20 Juzgado Civil de Mendoza. Que L. obtuv la posesión del inmueble subastando el 16 de agosto de 2007 y entrega la posesión a Trevijano, para fecha 23 de octubre de 2008. Destaca que en el acto de entrega efectuada por el Oficial de Justicia, se deja constancia que en ellugar no existía actividad, ni persona alguna, conderecho oponible o preferente. .

Que los propietarios entre los que se encuentra el demandado, suscribió para fecha 3 de noviembre de 2008 un contrato de locación de inmueble con el Sr. J.G., el que recibe libre de todo tipo de ocupantes y terceros. Que el Sr. T. se desprendió del uso del inmueble sin responsabilidad alguna y a cambio de un contrato de locación sobre el mismo. Que por tanto en el caos no existe de modo alguno responsabilidad laboral respecto del codemandado Trevijano.

C)- Que a fs. 138 obra contestación del actor del traslado del art. 47 CPL.

D)- A fs. 140/141 vta. obra Auto de Admisión de Pruebas.

A fs. 153, obra oficio del Correo.

A fs. 210/11, obra oficio de AFIP.

A fs. 234/237 vta., obra pericial contable.

A fs. 246, la parte actora observa pericial contable.

A fs. 248, la parte demandada observa la pericial contable.

A fs. 263, obra Acta de fracaso de conciliación de las partes por ante el Cuerpo de Mediadoras de Cámara Laborales.

A fs. 264, obra constancia de Acta en la que se realiza la Audiencia de Vista de Causa y se llama Autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a el. C., los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. Siguiendo a G.K., el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título “jurisprudencia” y que...

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