Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 174 de Sala Laboral, 19 de Diciembre de 2013
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Sala Laboral |
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ALBORNOZ MATIAS EZEQUIEL C/ CORDOBA GESTIONES Y CONTACTOS SA. Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSOS DE CASACION" 106252/37, a raíz de los recursos concedidos a las codemandadas en contra de la sentencia N° 55/10, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 20-, cuya copia obra a fs. 312/323 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 por erróneo encuadramiento convencional por no configurarse la tipología prevista normativamente y se les impusiera la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275 L.C.T.).- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas C.G. y Contactos S.A. y TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., en forma conjunta y solidaria a abonarle al actor Sr. M.E.A.: 1) Diferencia de Indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); 2) Diferencia de indemnización por omisión de preaviso (art. 232 L.C.T.); 3) Diferencia de integración del mes de despido; 4) Diferencia de Haberes correspondiente a los meses de Mayo de 2.006 hasta los días trabajados en el mes del distracto incausado ocurrido en el mes de mayo de 2.008, entre lo que percibió y lo que le correspondía percibir de conformidad al sueldo básico y adicionales del C.C.T. 201/92, conforme a la categoría “3” dentro del grupo “Administrativo-Comercial”; 5) Indemnización del art. 2 de la ley 25.323; y 6) Indemnización del art. 80 de la L.C.T., texto conforme art. 45 de la ley 25.345.- Las sumas de dinero que resulten, deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 por los montos señalados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad a lo prescripto por los arts. 29, 30, 80, 138, 140, 231, 232, 242, 244, 245 y normas concordantes de la L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y art. 39 de la ley 7987, con más los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por las condenadas, en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- III) Costas a cargo de la demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28 ley 7987) con excepción del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459), conforme al criterio del vencimiento objetivo sobre la base del monto que prospera, difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. C.G., C.E.G.O., R.C.G.O., I.F.E., F.L. y peritos contadores para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello y se regularán teniendo presente lo dispuesto por los arts. 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459.- IV) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la Tasa de Justicia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada “Córdoba...
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