Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 174 de Sala Laboral, 19 de Diciembre de 2013

Número de sentencia174
Fecha19 Diciembre 2013
Número de registro98166063
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "ALBORNOZ MATIAS EZEQUIEL C/ CORDOBA GESTIONES Y CONTACTOS SA. Y OTRO - ORDINARIO - DESPIDO - RECURSOS DE CASACION" 106252/37, a raíz de los recursos concedidos a las codemandadas en contra de la sentencia N° 55/10, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor C.A.T. -SecretaríaN.° 20-, cuya copia obra a fs. 312/323 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el accionante pretendía que las demandadas le abonaran la indemnización del art. 1 de la ley 25.323 por erróneo encuadramiento convencional por no configurarse la tipología prevista normativamente y se les impusiera la sanción de litigante temerario y malicioso (art. 275 L.C.T.).- II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas C.G. y Contactos S.A. y TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A., en forma conjunta y solidaria a abonarle al actor Sr. M.E.A.: 1) Diferencia de Indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); 2) Diferencia de indemnización por omisión de preaviso (art. 232 L.C.T.); 3) Diferencia de integración del mes de despido; 4) Diferencia de Haberes correspondiente a los meses de Mayo de 2.006 hasta los días trabajados en el mes del distracto incausado ocurrido en el mes de mayo de 2.008, entre lo que percibió y lo que le correspondía percibir de conformidad al sueldo básico y adicionales del C.C.T. 201/92, conforme a la categoría “3” dentro del grupo “Administrativo-Comercial”; 5) Indemnización del art. 2 de la ley 25.323; y 6) Indemnización del art. 80 de la L.C.T., texto conforme art. 45 de la ley 25.345.- Las sumas de dinero que resulten, deberán determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y siguientes del C. de P.C. y art. 84 de la ley 7987 por los montos señalados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, todo de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad a lo prescripto por los arts. 29, 30, 80, 138, 140, 231, 232, 242, 244, 245 y normas concordantes de la L.C.T., art. 2 de la ley 25.323 y art. 39 de la ley 7987, con más los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por las condenadas, en forma conjunta y solidaria dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.- III) Costas a cargo de la demandadas condenadas en forma conjunta y solidaria (art. 28 ley 7987) con excepción del perito contador contraloreador de la parte actora que será a su cargo (art. 49 inc. 2 de la ley 9459), conforme al criterio del vencimiento objetivo sobre la base del monto que prospera, difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. C.G., C.E.G.O., R.C.G.O., I.F.E., F.L. y peritos contadores para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello y se regularán teniendo presente lo dispuesto por los arts. 27, 36, 39, 49, 97 y 125 de la ley 9459.- IV) Oportunamente cumpliméntese la ley 8404 y la Tasa de Justicia...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada “Córdoba...

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