Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Febrero de 2014, M. 804. XLVIII

Fecha11 Febrero 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.. 804.

XLVIII.

Municipalidad de la Ciudad de Corrientes el Herrmann, A.;Enrique sI apremio.

Buenos Aires, .4-{ d..1. ~(erO ~ .2})f4. Vistos los autos:

"Municipalidad de la Ciudad de Corrientes cl H.A.E. si apremio".

Considerando:

1 0) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes hizo lugar al recurso local de inaplicabilidad de. ley deducido por la actora, dejó sin efecto la sentencia de la instancia anterior en cuanto había declarado prescripta la obligación y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ej ecución fiscal, en la que se persigue el cobro del impuesto automotor correspondiente al vehículo de dominio BOZ 993, por los períodos fiscales 4 y 5 de 1997, 1 a 5 de 1998, 1 a 12 de 1999 y 1 a 12 de 2000, incorporados a la solicitud de pago en cuotas y reconocimiento de deuda 16-0003642 (confr. fs.

6), suscripto por A..

E.H. según los términos de la resolución 521, del 9 de junio de 2000.

  1. ) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, el mencionado tribunal consideró que de acuerdo con el arto 7° del Código Fiscal de la provincia, la norma aplicable para determinar el plazo de prescripción es la vigente a la fecha en que el hecho imponible se exteriorizó.

    En tal sentido, afirmó que si bien el decreto ley 9 -publicado el 17 de febrero de 2000modificó el plazo de prescripción del arto 89 del Código Fiscal, reduciéndolo de diez a cinco años, toda vez que los hechos generadores de los tributos en cuestión son anteriores a dicha refor-

    ma, las respectivas obligaciones tributarias se rigen por el antiguo plazo decenal.

    Asimismo señaló que el convenio de pago de deuda del 18 de enero de 2000 (confr. fs.

    6) tuvo por efecto interrumpir el curso del plazo de prescripción, dando inicio a uno nuevo, pero sin producir la novación de la deuda ni un cambio de fecha en los hechos imponibles exteriorizados.

  2. ) Que contra tal sentencia, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

    143/143 vta.

    El recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada hizo prevalecer las normas locales en materia de prescripción en contraposición con lo dispuesto por el legislador nacional.

    Asimismo, afirma que ello implica una vulneración del principio de supremacía que surge del arto 31 de la Constitución Nacional, así como un alzamiento contra el art.

    75, inc.

    12, apartándose manifiestamente del criterio sentado por esta Corte en la causa "FilcrosaH (Fallos:

    326:3899) 4°) Que los agravios invocados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta de que el superior tribunal de la causa se pronunció por la validez de las normas locales, cuestionadas por ser contrarias al arto 4027, inc.

  3. , del Código civil y violatorias de los arts.

    31 y 75, inc.

    12, de la Constitución Nacional.

  4. ) Que si bien, en principio, las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definiti-

    M. 804.

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    Municipalidad de la Ciudad de Corrientes el Herrmann, A.;Enrique si apremio. vas a los fines de habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte; en la presente causa debe advertirse que el pronunciamiento es defini ti va en los términos del art.

    14 de la ley 48, pues lo aquí resuelto en torno al rechazo de la defensa de prescripción no podrá ser planteado posteriormente.

  5. ) Que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el arto 75, inc.

    12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pUeS, la prescripción , no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho (confr.

    "Filcrosa" -Fallos:

    326:3899-, doctrina reiterada en precedentes posteriores -Fallos:

    332:616, entre otros-, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por motivos de brevedad) .

  6. ) Que, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada, toda vez que ésta se fundó en lo dispuesto en el arto 89 del Código Fiscal de la provincia de Corrientes -en su texto anterior a la reforma que redujo de diez a cinco el plazo de prescripciónen tanto que -de acuerdo con la doctrina establecida en la jurisprudencia citada en el considerando que antecedeel caso debió haberse decidido mediante la aplicación de las normas nacionales pertinentes y no sobre la base de lo establecido en las disposiciones locales.

    Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas.

    N. y devuélvase, debiendo el tri- bunal a quo, por quien corresponda, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en la presente.

    R.;LUIS LORENZETTI

    .,,"-_ M.

    804.

    XLVIII.

    Municipalidad de la Ciudad de Corrientes el Herrmann, A.;Enrique si apremio.

    Recurso extraordinario interpuesto por A.E.H., representado por el Dr. E.E.G.. Traslado contestado por:

    la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, representada por la Dra. S.G.M.. Tribunal de origen:

    Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Corrien- tes. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Civil y Comercial nO 1 de la ciudad de Corrientes y Sala IV de la Cámara de Apelaciones en 10 Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes.

    , I

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