Sentencia nº 7936 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2005

PonenteMartinez Ferreyra, Rodríguez Saa y Serra Quiroga
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 278

Expte. 7936/123.549 caratulado G.I.M. C/ FERNANDEZ FE-LIPE por Daños y Perjuicios

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces D.. A.M.R.;guezS.;, J.E.S.Q. y Os-car A.M.F. y trajeron a deliberación la causa n° 7936 caratu-lada G.I.M. c/ F.F. por Daños y Per-juicios originaria del Vigésimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 231 por la parte actora y fs. 232 por los demandados y citada en garantía en contra de la sentencia dictada a fs. 222/230.-

Llegados los autos al Tribunal y corrido el trasla-do de ley, a fs. 242/249 expresa agravios la actora, a fs. 252/256 la deman-dada contesta los mismos y expresa agravios, los que contesta la actora a fs. 257/260 oportunidad en la cual plantea la inconstitucionalidad de la Ley 7198, lo que es contestado por la demandada a fs. 266/269, emitiéndose el correspondiente dictamen la señora Fiscal de Cámara a fs. 274/275

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.F., R.;guezS. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artícu-los 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN : Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. M.F. DIJO:

  1. Que la sentencia atacada, luego de establecer la plena responsabilidad de la parte demandada de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la actora, punto sobre el cual no existe agravio de la primera, hace lugar parcialmente al reclamo formulado por la víctima.-

    Cinco son los rubros pretendidos por la accionan-te, a saber, a) gastos por arreglo de la bicicleta; b) gastos de farmacia, tras-lados, hospital y médicos; c) tratamiento psicológico; d) incapacidad so-breviniente y e) daño moral. Si bien se reclama, además, el daño psicológi-co, éste ha sido incluido en el rubro referido al daño moral.-

    El primer rubro, gastos por arreglo de la bicicleta, ha sido admitido por la sentenciante no ha merecido agravio por parte de ninguna de las partes, por lo que no corresponde su tratamiento en esta ins-tancia.-

    Al tratar los siguientes tres rubros (gastos de far-macia, traslados, hospital y médicos; tratamiento psicológico e incapacidad sobreviniente) la sentenciante aplica, a mi criterio, una interpretación erró-nea del Artículo 39 de la Ley 24.557, negando la viabilidad del reclamo de la actora, salvo en lo que respecta a gastos de traslado y asistencia que, concedidos, no merece agravio por las partes.-

    El Artículo 39, inc. 4 de la Ley 24.557 reza Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudie-ren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado

    M. al mismo la señora Juez rechaza aquellas prestaciones que, presume, serán abonadas por la A.R.T., ello no obstante encontrarse frente a la falta de prueba de los trámites que a tal fin se hubie-ren realizado y, en definitiva, si la aseguradora ha reconocido el infortunio y, en su caso, su extensión monetaria.-

    Tal como dijera, y con el debido respeto que me-rece la opinión de la señora Magistrada, la norma antes transcripta debe ser entendida, no sólo en la inteligencia de la reparación de los daños en el ám-bito de la justicia civil, sino también en el propio contexto de la Ley 24.557, siendo que en el inc. 5 de la norma agrega En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corres-ponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorga-do o contratado

    Ello nos lleva a comprender, por lo menos, dos tópicos que, en la litis, deben modificar sustancialmente la solución adop-tada.- El primero es que, no obstante la obligación resarcitoria que se im-pone a la aseguradora, la ley reconoce a ésta el derecho de repetir lo pagado en contra del responsable del daño causado, lo que no es otra cosa que la aplicación del principio general contenido en el Artículo 1109 del Código Civil y que obliga al autor del hecho dañoso a la reparación del perjuicio.- El segundo es que la misma Ley 24.557 se refiere a la obligatoriedad de abonar la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley siendo que la misma está referida al ámbito laboral, de menor extensión que el que se considera en el resarcimiento civil.-

    Se ha dicho, tanto en doctrina y jurisprudencia, que en el ámbito del derecho laboral la indemnización reclamada, primor-dialmente, encuentra su base de cálculo en la retribución que el trabajador percibe. Es que esta retribución no es más que la contraprestación a que se obliga el empleador de acuerdo a las capacidades del trabajador, por lo que cualquier accidente o enfermedad laboral que restara a aquellas tendrá dire-cta relación con las posibilidades actuales y futuras de seguir percibiendo una retribución igual a las que gozaba la víctima con anterioridad al infor-tunio.-

    Por su parte, cuando nos internamos en la indem-nización sustentada en las normas del derecho común (Artículos 1077, 1078, 1083, 1109 y ccs. ) tenemos que en todos los casos habla del perjui-cio a la persona, del daño causado, debiendo reponerse las cosas a su estado anterior, salvo que fuere imposible o, a opción de la víctima, deberá indemnizarse en dinero. El codificador no circunscribió la indemnización a sólo un área de la vida de la persona, la laboral, sino que se refirió a todo el perjuicio, que puede (y generalmente así lo es) ir mas allá cualitativa y cuantitativamente del daño a las capacidades laborales. Incluso, tengamos presente, que el responsable no ha estado con la víctima en una relación previa al hecho dañoso, que de alguna manera sirva como antecedente para establecer el factor de atribución, sino que la acreencia nace del propio hecho.-

    Cuando establecemos una indemnización no nos ponemos como límite temporario en el cálculo el límite de la edad laborati-va, como por ejemplo 65 años, ya que así negaríamos indemnización por daño corporal a una persona mayor de tal edad, lo que aparece como evi-dentemente injusto y contrario a esta idea de reparación integral que con-templa nuestro ordenamiento sustancial. Tampoco negaríamos indemniza-ción a una persona que, conforme las secuelas del daño, no vea afectada su especial tarea, tal como el caso del dactilógrafo que ve dañado su pie. Dis-minuiríamos el monto, llegado el caso, pero no diríamos que no hay daño resarcible.

    Es en este contexto que, estimo, de seguirse la línea de pensamiento establecida por la señora Juez, lo primero que habría que tener por probado es que la aseguradora ya abonó una determinada suma, o bien que ésta suma ya se encuentra liquidada y firme, aun cuando no...

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