Sentencia nº 29783 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Diciembre de 2004

PonenteGianella, Varela, Garrigos
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. jueces titulares de la misma D.. T.V. de R., H.G. e integrando el Tribunal el Dr Julio Cesar Garrigós Ministro de la Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 211.411/ 29.783, caratulada: " ROMAN DE VIVAS, MABEL ADELA C/ MONTEMAR CIA. FINANCIERA S.A. P/ D y P", originaria del Vigésimo Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 178 por la parte actora y a fs. 181 por la demandada, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.003, obrante a fs. 172/174, la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a Montemar Cía. Financiera S.A a pagar a la actora M.A.R. de Vivas, dentro de los diez días de firme la sentencia, la suma de Pesos cinco mil ( $ 5.000-), con más los intereses corridos desde el 27/04/2000 hasta la fecha a la tasa fijada que cobre el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documento a 30 días, impuso las costas a la demandada en la proporción en que prosperó la demanda y regulo honorarios

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 219, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. G., V. de R. y Garrigós .-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. GIANELLA DIJO :

  1. La sentencia apelada y los recursos de apelación

    En contra de la sentencia que luce a fs. 172/174v. apelaron ambas partes, a fs. 178 la actora y a fs. 181 la demandada.

    La sra. Juez de primera instancia resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por M.A.R.;n de V. en contra de MONTEMAR COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., condenando a ésta a pagar a la actora, en el carácter de indemnización por daño moral, la suma de $5.000, impuso las costas a la demandada en la proporción en que prosperó la pretensión y reguló honorarios profesionales.

    Los fundamentos del fallo, de los cuales fluyen asimismo los antecedentes de la causa, indican que la actora era titular de una tarjeta de crédito Mastercard emitida por la demandada, cuya vigencia feneció en el mes de diciembre de 1998, mientras que la renovación de la tarjeta fue emitida por la empresa financiera sin que mediara solicitud alguna de la titular y sin que en las estipulaciones contractuales se hubiese pactado la renovación automática, por lo que el contrato se había extinguido, pues conforme lo dispone el art. 11 de la Ley 25.065, sin aceptación expresa de la usuaria de la tarjeta o pacto de renovación automática, no resulta válida la renovación.

    Expresa la sra. Juez que debe añadirse a lo expuesto la falta de recepción de la tarjeta por la accionante, como su expresa falta de aceptación de la renovación, aspecto este último que emana de las testimoniales prestadas en la causa como de la misma declaración del gerente de la demandada, sr. T..

    Luego de adunar a sus fundamentos el hecho de que la actora no haya hecho uso de la tarjeta, concluye en que los cargos por renovación de tarjeta, como por emisión de resúmenes que la demandada pretendía cobrar de la accionante, carecían de causa, y la inclusión de la accionante en dos registros de deudores morosos igualmente debe ser descalificada.

    Por último, respecto de la responsabilidad de la demanda, destaca la sra. Juez de la instancia precedente, que la conducta posterior de la empresa implicó la admisión del error y la consecuente falta de causa de la deuda, pues dio por concluida la relación con la actora sin que mediara un pedido escrito de rescisión del contrato y solicitó la baja de los registros de deudores sobre la base de que se había deslizado un error en el sistema.

    En punto a la indemnización expresó la sentenciante que los hechos analizados son susceptibles de generar intranquilidad y alteración emocional, como considerable afectación de intereses extrapatrimoniales de la actora, aunque consideró excesiva la pretensión de la demandante y fijó la reparación en la suma de $5.000, dado que no se probó una incidencia de los hechos sobre el plano familiar, social y laboral de la afectada.

  2. Los fundamentos de la apelación de la actora .

    A fs. 188/193 la accionante formula sus agravios, los que en síntesis consisten en lo siguiente:

    1. La suma concedida es escaza, puesto que demostrado el agravio moral, la reparación debe ser plena y no simbólica.

    2. La sra. Juez ha fijado la indemnización con un marcado subjetivismo frente a realidades objetivas que el caso presenta, como son los riesgos que implica aparecer en registros de deudores morosos, lo que crea aflicción, preocupación o alteración de la tranquilidad espiritual.

    3. La sentenciante no ha valorado correctamente las testimoniales de S.S.R.;guez (fs. 115), Secretaria del Juzgado de la actora, de la que fluye la expansión de los hechos al plano social y laboral, pues se hicieron públicos; tampoco tuvo en cuenta a estos mismos efectos la testimonial de la Prosecretaria de la accionante (fs. 117), como la de fs. 125/126.

    4. La pericia contable muestra igualmente de qué modo fue agraviada la actora, y los informes de la SCJ, Colegio de Abogados, CODEME y CIFECCO completan la acreditación de la afectación familiar que sufrió la accionante como consecuencia de los hechos de la demandada.

  3. La contestación de la demandada .

    A fs. 196/200 replica la accionada, por medio de apoderado, quien pide se desestime la apelación, sin perjuicio de que se acoja la suya propia, por los argumentos que allí esgrime el profesional, a los que me permito remitir en honor a la brevedad.

  4. Agravios de...

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