Sentencia nº 33152 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Marzo de 2007

PonenteCATAPANO, RAUEK DE YANZÓN, ARROYO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 33.152

Fojas: 134

En M., a quince días del mes de marzo del año 2.007, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara de Trabajo, D.. E.H.C., I.R. de Y. y M.A.A., trajeron a deliberación para sentencia definitiva, los autos Nro 33.152, caratulados: "FERNANDEZ AGUI-LERA, VANINA DEL CARMEN C/ CLEAN JEAT S.R.L. P/ DESPIDO" de cu-yas constancias,

RESULTA:

1) Que a fs. 15 obra agregada la demanda que interpone VANINA DEL CAR-MEN FERNANDEZ contra CLEAN JET S.R.L. por la suma de $ 9.234,10 o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con mas intereses y costas.

Ingresó a trabajar para la demandada el 1/2/2004 fecha de inicio de la relación laboral, desempeñándose en tareas de limpieza como OPERARIA, en los lugares que a tal efecto le asignaba la demandada. Sostiene que trabajaba de 17;00 a 01,00 o de 6,00 a 14,00, de lunes a lunes rotativo con un franco.

Que no fue registrada, que no le abonaban beneficios sociales, que no tenía ART, que no le pagaban asignaciones familiares, que no percibía las horas extras que trabajaba.

Que el 11/5/05 envía telegrama promedio del cual notifica el estado de embara-zo negándose la empleadora a recibir el certificado. Que el 16/6/04 envía T.C. por el cual emplaza a la registración con indicación de fecha de ingreso, categoría y salario. Que también comunica a la AFIP tal circunstancia. Que le negaron ocupación efectiva. Que el 7/6/04 remite TC donde solicita se le ratifique o rectifique despido verbal bajo apercibimiento de darse por despedida. Que el 24/6 ante la falta de respuesta manda telegrama del 24 de junio del 2004 donde emplaza al pago de los rubros e indemniza-ciones y se da por despedida.

Que el 24 de junio del 2004 envía C.D. donde la empresa desconoce la relación laboral y por tanto envía nuevo despacho el 28 de junio del 2004 donde ratifica y re-chaza el mismo.

Que inicia expediente ante la S.T.S.S. arribándose el 24/8/04 al fracaso de la audiencia de conciliación.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

Hace reserva de incluir las horas extras, los rubros no calculados y que surjan de la prueba que se produzca.

Deduce la inconstitucionalidad de la ley provincial nro 7198 y de art. 4 de la ley 25561 debidamente fundado.

  1. Corrido traslado de la demanda, la misma es notificada a fs. 33. La demanda-da no contesta. Por lo que es declarada la rebeldía a fs.35 y es notificada de tal cir-cunstancia a fs. 36.

  2. A fs.41 se admiten las pruebas ofrecidas. A fs. 54 obra el oficio del correo, a fs. 56 el pliego de absolución de posiciones en rebeldía, a fs. 55, 58, 64, 65 y 66 com-parecen los testigos ofrecidos; a fs. 60 obra el oficio del Sindicato de Obreros de Lim-pieza, a fs. 67 es agregado el oficio de la S.T.S.S. con la escala salarial de convenio ( $464); a fs. 70 obra la remisión del expediente administrativo. A fs. 93/101 es agregado el dictamen pericial contable, a fs. 130 los alegatos

    Por lo que, previo sorteo de ministro preopinante y llamado de autos para sen-tencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del CPL procedió a plantea y a resolver las siguientes cuestiones

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL.

    SEGUNDA CUESTION: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

    TERCERA CUESTION: LAS COSTAS.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. RAUEK DE Y. DIJO:

    La relación laboral invocada por la parte actora ha sido tácitamente admitida por la demandada, al dejar incontestada la misma y declarársele rebelde ( art. 12, 43 y 45 CPL art. 74, 74 y 168 CPC).

    Adviértase que en el presente proceso nos encontramos con la aplicación de dos institutos: la rebeldía, consagrada por el art. 12 CPL (según reforma ley 5725) y ade-más la incontestación de la demanda cuyos efectos se determinan en el art. 45 in fine del CPL (según reforma de ley 5924).

    En consecuencia, legalmente se establece la presunción de verdad de los hechos afirmados por la contraria, efecto producido por la rebeldía y, a su vez, la carga del tra-bajador de demostrar la prestación o el hecho de la existencia de la relación laboral (art. 23 LCT y 45 CPL). También en este sentido ha resuelto el Superior Tribunal de Mendo-za ( L.S. 161-222; L:S: 71-250; L.S. 114-63 ; L.S. 144-120 y autos nro 44793, G.A. en J: 16737 c/ Ángel Espiño SAI p/ Sum S/ Casación").

    Por tanto, valoraremos la prueba aportada respecto de este hecho: la relación laboral.

    Se encuentra probado, por la testimonial rendida en autos las tareas prestadas por la actora. Así la testigo V.P., quien dijo haber trabajado para la empresa sostuvo que la actora trabajó cinco meses, en horario de 4 y 4 de lunes a domingo con un franco en tareas de limpieza. Los restantes testigos solo la vieron trabajando en limpieza (vecinos y amigos del marido tales como S. , P.D., J.L.M., L.A..

    A fs. 56 obra la absolución de posiciones en rebeldía donde en la primera posi-ción debe tenerse por reconocido tácitamente que la actora prestaba servicios para la demanda.

    Por tanto se ha demostrado en autos la prestación de la actora para la demanda-da en carácter de operaria de limpieza.Corresponde aplicar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT.

    En consecuencia, arribo a la conclusión que las partes se encontraron vinculadas por una relación de trabajo regida en cuanto a su desenvolvimiento por las previsiones de la LCT .

    Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DRES. CATAPANO Y ARRO-YO DIJERON: Que por fundamentos similares adhieren al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. RAUEK DE YANZON DIJO:

  3. La actora reclama el pago de rubros no retenibles.

    La demandada ha dejado incontestada la demanda declarándosela rebelde.

  4. Corresponde evaluar si la ruptura producida entre las partes reúne los requisi-tos establecidos por la ley laboral para ser considerada legítima o justificada, para con-cluir sobre la procedencia de las indemnizaciones solicitadas.

    1. El distracto. Existencia de injuria: El art. 242 LCT establece la facultad de denunciar el contrato por una de las partes en caso de in-observancia de la otra "de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación ". Sostiene K. que "la justa causa debe ser probada por quien la invoca..." ( Tratado Practico de D. del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR