Sentencia nº 32796 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARSALA, GIANELLA, VARELA DE ROURA
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a los cuatro días del mes de diciembre de 2007, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas, Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.. G.M.-la, T.V. de R. y H.G., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 351.199/32.796, caratulada D.G.R. c/PETROBRAS ENERGIA S.A. p/APREMIO, originaria del Segundo Juzgado Tributario, secretaría N° 3, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venido a esta instancia en virtud del re-curso de apelación interpuesto a fs 345 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29/03/2007, obrante a fs 332/339, por la que se ordenó seguir adelante la ejecu-ción hasta el íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas.

Habiendo quedado en estado los autos a fs 421, se practicó el sorteo que deter-mina el artículo 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. M., G. y V. de R..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia , planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN , LA DRA. G.M. DI-JO:

I- En contra de la sentencia que luce a fs 332/339, emanada de la Sra. Juez del Segundo Juzgado Tributario de Mendoza, apeló la parte ejecutada. La magistrado deci-dió rechazar las excepciones de inhabilidad extrínseca e intrínseca de título y la de pen-dencia de recurso administrativo opuestas por la parte demandada a fs 21/34. En conse-cuencia, sentenció de remate la causa, ordenando la prosecución de la misma hasta el íntegro pago a la actora de la suma de $ 563.200,44, con más intereses y costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.

II- Los fundamentos de la sentenciante pueden resumirse de la siguiente manera:

Excepción de inhabilidad extrínseca del título

- El título ejecutivo (boleta de deuda) cumple con todos los requisitos que exige el artículo 120 del Código Fiscal, tales los exigidos en los incisos 1, 2, 3 y en cuanto al 4 que requiere importe y naturaleza del crédito discriminados por conceptos, en la pri-mera y segunda columna se indica el año y período que se reclama, en la tercera y cuar-ta, el concepto que se reclama y el número; en la sexta y séptima el importe base y la fecha de exigibilidad, en la novena columna donde dice importe capitalizado se repite el mismo importe base pues no hubo capitalización atento los períodos que se reclaman; en importe recargos se indica que se aplican desde el 01/01/92 según resolución 50/93, constando también el total.

- Con lo expuesto se cumple la finalidad de hacer conocer claramente al contri-buyente lo que se le reclama: impuesto de sellos y multas por pago fuera de término.

- Además, en la parte superior derecha de la boleta de deuda se señala que la deuda surge de los Exptes./Liq. 12-D-03 y 12481-P-03. En tales actuaciones no hay li-quidación alguna que corresponda a deudas por tasas de justicia adeudadas.

- El título cumple también con el requisito dispuesto por el artículo 121 del Có-digo F..

- Surge de las constancias de la pieza administrativa n° 12-D-2003 la determina-ción de los impuestos de sellos reclamados en la causa.

Excepción de inhabilidad sustancial

- Alega la demandada que se ha gravado con el impuesto de sellos documentos (ofertas de compra con aceptación tácita de petróleo crudo y de transporte sin acepta-ción) que la ley impositiva no considera gravables y plantea la inconstitucionalidad de la Resolución de Rentas del 20/08/2003, así como del Decreto 267/2003 del Poder Ejecu-tivo, todo ello por vicio grosero del objeto de los actos administrativos y violación de normas superiores.

- Este planteo implicaría avocarse al conocimiento de la causa de la obligación, introduciendo en el juicio de apremio cuestiones que hacen al origen del crédito, lo que está vedado en el mismo, imponiéndose su rechazo.

- El artículo 122 C .F. ordena las únicas excepciones admisibles en el apremio y en su inciso i) permite la de inhabilidad extrínseca de título, aclarando el artículo 123 que dicha excepción sólo puede oponerse por defectos formales del mismo. Por último el artículo 128 reza que en el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucio-nalidad del tributo cuyo pago se persigue ni plantearse cuestión alguna sobre el origen del crédito, disponiendo seguidamente que si se opusieren otras excepciones o defen-sas que las enumeradas o se intentara probar las admisibles en otra forma que la auto-rizada, procederá su rechazo sin más trámite, debiendo dictarse sentencia como si no se hubieran planteado.

- El estudio de la causa de la obligación excede el ámbito de conocimiento de este Tribunal, y la merituación de la prueba aportada implicaría otorgarle a este proceso de ejecución el alcance de un juicio ordinario, que no tiene.

- No queda lesionado el derecho de defensa del ejecutado, puesto que las senten-cias dictadas en el juicio de apremio no son definitivas (art. 129 C .F.).

Excepción de pendencia de recurso administrativo

- Esta defensa está contemplada en el artículo 122 inciso g del C.F., entendiendo la demandada que no le son de aplicación las limitaciones que impone el artículo 123: sólo es viable si el recurso es de fecha anterior al emplazamiento dispuesto en el pri-mer párrafo del artículo 121 y es del tipo de los autorizados por este Código.

- La afirmación surge de considerar que tanto en las actuaciones administrativas como en la presente excepción, ha sostenido la demandada que la Resolución de la Di-rección General de Rentas y el Decreto 267/2003 adolecen de vicio grosero que deter-mina su inexistencia y como tal no producen efecto jurídico alguno al igual que los actos emitidos con posterioridad y que resultan su consecuencia, en el caso, la boleta de deuda en ejecución. Agrega la accionada que a raíz de las actuaciones administrativas n° 12-D-2003 y 12481-P-03 que la actora trajo como prueba para las medidas cautelares, el 29/04/04 se presentó en las mismas solicitando determinación de oficio y en subsidio ejerciendo la acción administrativa fiscal, que quedó registrada bajo el n° 9054-P de la D.G .R.

- La actora expresa que no hay pendencia administrativa por cuanto la etapa ad-ministrativa previa a la emisión de la boleta de deuda se encontraba irremediablemente concluida, por cuanto la empresa optó por no interponer recurso alguno de los autoriza-dos dentro de los plazos legales.

- La accionada reconoce que su presentación fue el 29/04/04 cuando estaban vencidos los plazos y la boleta emitida y notificada con fecha 30/03/04.

- Surge de las actuaciones administrativas n° 12.481-P-03 que la deudora con fecha 2/05/03 se presentó rechazando el requerimiento e intimación de pago formulado por la D.G .R. con fecha 11/03/03, que el 18/06/03 se expidió el Contador Ortega acon-sejando el rechazo por fuera de término y el 19/08/03 el Dpto. de Asuntos Legales se pronunció en igual sentido; que el 21/08/03 el Director General de Rentas le notificó a Petrobrás Energía S.A. su decisión de rechazar aquella presentación, resolución que quedó firme al no haber sido objeto de ningún recurso.

- La boleta ejecutada fue notificada administrativamente el 30/03/04. La deman-dada planteó el 29/04/04 el pedido de inicio de procedimiento de determinación de ofi-cio y en subsidio ejerce la acción administrativa fiscal prevista por el inciso a) del art. 77 del C.F. (fs 1-4 de los autos 9054-P-04-01134-E). Previo dictamen, la D.G .R. dispone el 23/11/04 notificar a Petrobras Energía S.A. que corresponde rechazar las mismas por improcedentes al estar precluidas las etapas administrativas previas. Contra esta resolu-ción, la demandada interpone recurso de revocatoria bajo el n° 2237-P-2005-01134 D.G.R. el 11/02/05, que tiene como última actuación un dictamen del Jefe de A.F. del 14 de abril del 2005.

- Las presentaciones reseñadas han sido posteriores a la notificación de la boleta de deuda, y la primera, de fecha 29/04/04 tampoco puede ser considerada como recurso a tenor de los arts. 87 y cc. del C.F.

- Se estudian también las constancias de la pieza administrativa n° 12.481-P-03-01134 D.G.R., iniciada por PECOM ENERGIA S.A., de la que PETROBRAS ENER-GIA S.A. es continuadora, de fecha 02/05/03, por la que ésta rechaza el requerimiento e intimación efectuados en autos 12-D-2003-91278 por no estar alcanzadas las cartas ofer-tas por el impuesto de sellos. Existen sendos dictámenes a fs 1/5 y 27/32, de los que surge que la presentación ha sido fuera de término, ya que le fue notificada el 11/03/03 y recién el 2 de mayo aparece intentando un recurso pretendiendo se le restituyan plazos inexorablemente fenecidos. No obstante contesta la esencia del escrito entendiendo que son totalmente improcedentes los alegatos sobre el carácter de los contratos y su posible prescripción. A fs 33, con fecha 20/08/03 el señor Director General de Rentas ordena notificar al interesado los dictámenes de referencia cuyas conclusiones comparte, entre-gándose fotocopia de los mismos. Al pie obra notificación a Petrobras Energía S.A., en la persona de J.C., Apoderado, con fecha 21/08/03. La de fs 33 es la última actuación, sin interposición de recurso alguno.

- La boleta de deuda de fs 2 ha sido emitida varios meses después, el 25/02/04 y notificada el 30/03/04. No existe en los citados autos administrativos ni se ha probado que la demandada efectuara acción alguna posterior a la notificación del 21/08/03. Ello importa que la determinación impositiva se encontraba firme al momento de la emisión de la boleta de deuda y causaba estado, en virtud de los principios de la cosa juzgada administrativa.

- En consecuencia, no se dan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR