Sentencia nº 29409 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2006

PonenteVARELA DE ROURA, GIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorPrimera Circunscripción

En la ciudad de Mendoza, a diez de febrero de dos mil seis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma, D.G.M., H.G. y T.V. de R., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 117.372/29.409 caratulada: "Olguín L.R. p/Sucesión", originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. R.A.;s Nicolás Olguín a fs. 85 y M.E.O.;nL. a fs. 88, contra la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. L.P.Q.. Habiendo quedado en estado los autos a fs 170 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: D.. V. de R., G. y M.. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: C..- SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE R. DIJO: 1.Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por los Sres. R.A.;s Nicolás Olguín a fs. 85 y M.E.O.;nL. a fs. 88, la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. L.P.Q.. 2.En la mencionada sentencia la Sra. Juez a-quo, de conformidad con el dictamen fiscal y lo dispuesto por los arts. 979, inc. 1° y , 993, 3654, 3658, 3566 y 3606 del C.C. y 316, 317 inc. II y IV, 318, 319 inc. V, 321 y 322 del C.P.C., aprobó el testamento formalizado en escritura pública del día 31 de octubre de 2.002 pasado ante la Escribana María Victoria Vacas, titular del Registro n° 515 de Capital, M., obrante en copia a fs. 36/37, declaró herederos del causante a su esposa supérstite L.P.Q. y a sus hijos M.E.O.;n , R.A.;sN.;sO.;n, María de los Angeles Olguín, M.O.;n y T.L.O.;n, quienes han acreditado su vocación hereditaria, y finalmente, nombró para el cargo de administradora definitiva a María de los Angeles Olguín. 3.Al expresar agravios el Sr. R. Andrés Nicolás Olguín, por apoderada, a fs. 91/93 solicita que se revoque la sentencia de declaratoria de herederos respecto de la declaración como tal de la Sra. L.P.Q., en tanto la misma no posee el estado de familia que en dicha resolución se le adjudica. Aclara que ello es así porque el causante había contraído matrimonio con la Sra. H.O.L. el 24-4-48 bajo el régimen de la ley 2393, naciendo de esa unión M. y R.A.;sO.;n, conforme han acreditado estos últimos su vínculo con el decujus con las partidas de nacimiento obrante a fs. 64 y 66. Agrega que por causas que desconoce, sus padres se separaron de hecho, quedando tanto él como su hermana a cargo de su padre, desconociendo hasta la fecha el destino y paradero de su madre. Añade que en 1957, y en franca infracción al orden jurídico argentino, el causante, por apoderado gestiona unilateralmente el divorcio contra su esposa, Sra. L., quien no toma conocimiento del proceso en extraña jurisdicción pues se tramitó en Oxaca, Méjico, lugar en el que, obtenida la sentencia de divorcio, se casa, también por poder, con la Sra. L.P.Q.. Se inscribe dicho matrimonio en el Registro Civil de la Provincia de Bs.As., como consta en el acta matrimonial cuya copia incompleta se ha agregado en autos a fs. 5. Esta acta es la que induce a error a la Fiscalía y a la Juzgadora, quienes no advierten que no existía vínculo matrimonial válido para nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco advierten que a fs. 67 y 70 no se impetró la declaración de heredera de la segunda esposa sino respecto a los hijos del causante, conforme los vínculos acreditados, y que consintió. Aclara que su interés jurídico radica en que al emplazar a la segunda esposa un estado de familia que no posee, la haría participar como un hijo más en los bienes del causante que revisten la calidad de propios, habidos de la sucesión de su madre. Afirma que su...

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