Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 2013, A. 212. XLVII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha17 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:2364

A.

212.

XLVII.

AFIP - DGI s/ solicita revocaClon de acto administrativo acción de 1esividad contencioso administrativo.

Buenos Aires, {l- &e. &;,Ú:¡ev.Jwe &.e.. cJ..f) 13. Vistos los autos:

"AFIP - DGI s/ solicita revocación de acto administrativo acción de lesi vidad contencioso administrativo".

Considerando:

1 0) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó lo decidido por el Juzgado Federal de Río Cuarto y, en consecuencia, rechazó la acción de lesividad iniciada por la Administración Federal de Ingresos Públicos con el obj eto de que se declare la nulidad del acto emitido por el jefe (interino) del Distrito Hernando de la Regional Córdoba de ese organismo, en fecha 27 de julio de 2004, por el que se había aprobado el traslado de derechos y obligaciones fiscales, relacionados con la reorganización societaria de las empresas Bunge Argentina S.A. y Bunge Ceval S.A.

-informada con fecha 26 de octubre de 2001en los términos de los arts.

77 y concordante s de la ley del impuesto a las ganancias (confr. fs.

95).

Para llegar a tal conclusión el a quo consideró, en síntesis, que el acto administrativo tenía todos los elementos esenciales requeridos por la ley 19.549, tanto de fondo como de forma, que hacen a su legitimidad y validez.

  1. ) Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso recurso extraordinario (fs.

    644/662 vta.), que fue concedido a fs.

    691/693 por estar configurada una cuestión federal en los términos del art.

    14, inc.

    °, de la ley 48, y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (confr. fs.

    691/693 vta.) 3°) Que, con el alcance con el que fue concedido, el recurso deducida resulta formalmente admisible pues se encuentra en disputa la inteligencia de normas de carácter federal, como lo son las de la ley del impuesto a las ganancias y su reglamentación.

  2. ) Que el ente fiscal sostiene en su recurso que la reorganización empresaria realizada por Bunge Argentina S.A., mediante la cual absorbió a B.C.S.A., fue erróneamente encuadrada como una transferencia dentro del mismo grupo económico (art.

    77 inc. c de la ley del impuesto a las ganancias).

    Asimismo, destacó que mediante una inspección posterior pudo constatarse que Bunge Argentina S .A. no había cumplido los requisitos establecidos en el arto 105 del decreto reglamentario, que son exigibles para las reorganizaciones empresarias alcanzadas por la previsión del inciso a del arto 77.

    Agrega que tampoco podría encuadrarse la reorganización como una transferencia dentro del mismo conjunto económico (art.

    77 inc. c) debido a que dicha figura requiere que ninguna de las sociedades preexistentes se disuelva.

    Por tales motivos sostiene que -contrariamente a lo decidido por el a quoel acto impugnado se encontraría viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en contra de lo que la ley dispone, sobre la base de un error de derecho.

    A.

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    AFIP - DGI sI solicita revocación de acto administrativo aCClon de lesividad contencioso administrativo.

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que esta Corte no comparte el criterio expresado en el dictamen de la señora P.F. en cuanto a que resultaría exigible el dictado de un acto administrativo por parte del organismo recaudador que declare la lesividad del acto precedente como recaudo indispensable para el planteamiento judicial de la acción respectiva.

    En efecto, ello es así, en tanto la ley de procedimiento administrativo 19.549 no contiene esa exigencia, y tal requisito no puede considerarse implícito cuando, como ocurre en el caso, quien entabla la demanda en representación del organismo administrativo es un funcionario competente para suscribir actos de la naturaleza de aquél cuya nulidad se plantea, en los términos del decreto 1390/2001 (confr. fs.

    95 y 163/165).

    Por lo tanto, no resulta determinante la "falta de un acto administrativo que fije la postura definitiva de la Admi- nistración" (confr. fs.

    702), pues tal postura se ha plasmado en el escrito de interposición de la demanda, cuyos antecedentes administrati vos dan cuenta del procedimiento interno que llevó al Fisco a la convicción de iniciar la presente acción.

    Al respecto corresponde recordar que la acción de lesividad prevista en el arto 17 in fine de la ley de procedimientos administrativos tiene por objeto esencial el establecimiento del imperio de la juridicidad vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (Fallos:

    314:322, entre otros).

    En ese orden de ideas, aplicando tales principios a la presente causa, se observa que al haber sido notificado el acto por el cual se había aceptado la reorganización de la firma Bunge Argentina S.A., la vía prevista en el art.

    17 de la ley 19.549 resultaba adecuada para impugnarlo -si la administración entendía que adolecía de los vicios invocadosdebido a que ya había nacido en cabeza del contribuyente un derecho subjetivo al mantenimiento de la situación jurídica plasmada en dicho acto.

    6 0) Que, en lo atinente a la cuestión de fondo, corresponde examinar en primer lugar el agravio dirigido a cuestiónar la posibilidad de que se admita la modificación del encuadramientó legal del proceso reorganizati va, pues de su respuesta dependerá la suerte de los restantes agravios.

    Sobre el particular es pertinente señalar que el arto 116 de la ley 11.683 (t.o.

    1998) establece la aplicación supletoria de la ley 19.549, cuyo arto 1°, inc. c consagra el principio de formalismo moderado o informalismo a favor del administrado, del cual se deriva que no existen estructuras sacramentales para los planteós de lós particulares efectuados en sede administrati va (Fallos:

    308: 633 y 315: 1604).

    Por este motivo, el hecho de que el contribuyente haya comunicado la reorganización a la AF1P como una fusión, encuadrándola en los términos del inc. a del art.

    77, no impide que en sede administrativa se asigne al proceso reorgartizativo el encuadramiento legal pertinente, comó sucedió en el caso (confr. causa 0.415.XLV11 "OG1 en autos 1nter Engines South America S.A.

    - TF 20.363 - 1 cl OG1", sentencia del 18 de junio de 2013).

    A.

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    AFIP - DGI si solicita revocaClon de acto administrativo acción de 1esividad contencioso administrativo.

  4. ) Que, sentado lo que antecede, a fin de dilucidar si la actora ha dado cumplimiento a los requisitos previstos para que la reorganización societaria pueda encuadrarse como libre de impuestos, corresponde recordar que el art.

    77 de la ley 20.628 dispone que:

    "... cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no es- tarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no infe- rior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la ac- tividad de la o las empresas reestructuradas."; y que "se en- tiende por reorganización: a) La fusión de empresas preexisten- tes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b) La escisión o di visión de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera. c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pe- sar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico"; Por otro lado, establece el arto 105 del decreto reglamentario que "a los fines de 10 dispuesto en el arto 77 de la ley debe entenderse por: a) fusión de empresas, cuando 2 o más sociedades se disuelven, sin liquidarse para constituir una nue- va o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas, siempre que por 10 menos, en el pri- mer supuesto, el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el valor de la participación correspon-

    diente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante será aquel que represente por lo me- nos el 80% del capital de la o las incorporadas; c) conj unto o" económico: cuando el 80% o más del capital social de la entidad continuadora pertenezca al dueño, socios o accionistas de la em- presa que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener indivi- dualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformación, no menos del 80% del capital que poseían a esa fecha en la enti- dad antecesora". Finalmente, agrega el citado artículo 105 que "en los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad de los requi- sitos que se enumeran a continuación: 1) que a la fecha de la reorganización, las. empresas que se reorganizan se encuentren en marcha ... ; 11) que continúen desarrollando por un período no infe- rior a 2 años, contados a partir de la fecha de la reorganiza- ción, alguna de las actividades de la o las empresas reestructu- radas u otras vinculadas con aquéllas ... ; 111) que las empresas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización ... IV) que la reorganización se comunique a la administración fede- ral de ingresos públicos ... ". 8°) Que de la normativa transcripta surge que los requisitos establecidos por el arto 105 del decreto reglamentario sólo son exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones (incisos a y b del arto 77 de la ley del impuesto); y no para las transferencias dentro del mismo conjunto económico (inc. c).

    A.

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    AFIP - DGI sI solicita revocac~on de acto administrativo acción de lesividad contencioso administrativo.

    En este punto, cabe destacar que al haber sido concedido el recurso únicamente en lo atinente a la interpretación de normas federales, y sin haberse interpuesto queja por su denegación en lo relativo a la tacha de arbitrariedad, corresponde tener por válidas las conclusiones a la? que llegó el tribunal a quo con respecto a la valoración de los hechos de la causa, máxime cuando tales conclusiones se basaron en el examen de la prueba pericial contable producida en autos.' De tal manera, quedó demostrado que "... la sociedad in- corporada "Bunge Ceval S. A." Y la sociedad incorporante "Bunge Argentina S.A." constituían un conjunto económico en los térmi- nos del arto 105, primer párrafoinc. c) del decreto reglamenta- rio n° 1344/98, en razón de que al tiempo anterio!, a la fusión por absorción "Bunge Argentina S.A." poseía el 99,99% del capi- tal social de "Bunge Ceval S.A. ", todo conforme surge de la do- cumental obrante a fs. 2/3 y del dictamen pericial glosado a fs. 391/408, en especial de fs. 402 de donde se infiere el porcenta- je accionario que "Bunge Argentina S.A." poseía en el capital social de "Bunge Ceval S.A." a la fecha de la reorganización so- cietaria autorizada legalmente" (fs. 622 vta.), y que "...desde la fecha de la reorganización y durante los ejercicios económicos cerrados respectivamente al 31-12-2001; al 31-12-2002 y final- mente al 31/12-2003, conforme la registración y estados conta- bles ... la sociedad "Bunge Argentina S.A." realizó la actividad consistente en la fabricación de aceites y ventas de granos y oleaginosas, actividad que desarrollaba también "Bunge Ceval S.A.", según informes técnicos periciales agregados a autos". (fs. 623 vta.).

    Por lo tanto, al haberse verificado la existencia de una reorganización dentro de un conjunto económico, los agravios vertidos por la AFIP respecto al incumplimiento de requisitos no previstos para tal figura resultan inatendibles.

  5. ) Que, finalmente, debe seguir igual suerte el agravio tendiente a impugnar la reorganización con el argumento relativo a que "... la transferencia de bienes entre empresas de un mismo conjunto económico se prevé para firmas que subsisten a la reorganización ... " (confr. fs.

    654).

    En efecto, tal recaudo no surge de la ley ni del decreto reglamentario, y tampoco se podría interpretar que el silencio de la ley al respecto implique su tácita exigibilidad pues -según un conocido principio hermenéuticoel olvido o la imprevisión no se presumen en el legislador (Fallos:

    258: 75; 306: 721 y 307: 518), máxime cuando, como en el caso en examen, los requisitos aplicables a cada una de las figuras están claramente fijados en las normas respectivas.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora

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    AFIP - DGI sI solicita revocaciÓn de acto administrativo acción de lesividad contencioso administrativo.

    Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase .

    ...-------- ...--- .

    /~ ./' ( R.;LUIS LORENZETIfE. 1.HIGHTON de NOLASCO ./ 0181W'uP'') J.;CARLOS MAaF ~-trD E. RAUL ZAFFARONIC.

    -10~

    ,,1 A.

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    AFIP - DGI si solicita revocación de acto admi- nistrativo aCClon de lesividad contencioso administrativo.

    -/ /-DENCIA DEL PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. y DON E.

    RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

    Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se extraordinario y se rechaza la de- ./ JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI

    ).

    Recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por el Or.

    J.F.M., con el patrocinio letrado del Or.

    O. Eu- genio M.. Traslado contestado por Bunge Argentina, representada por el Or.

    C.A.G., con el patrocinio letrado de los Ores.

    G. o.T. y L.E.M.. Tribunal de origen:

    Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Rio Cuarto.

    D.O.

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