Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, N. 180. XLVI

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N.

180.

XLVI.

ORIGINARIO

N., A. Le1ia el Buenos Aires, Provincia de y otros si daño ambiental.

Buenos Aires, JO dA- ¿:¿'e..'~ k ~2D/!› ~ Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs.

214/242 la señora A.L.N., en su carácter de titular de una parte indivisa de un inmueble situado en los márgenes del Arroyo Tarariras, promueve demanda de cese y recomposición de daño ambiental en los términos de los artículos 30 de la Ley General del Ambiente 'y 41 de la Constitución Nacional, contra Hidrovía S.A., el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se realicen las tareas de dragadb del arroyo en el que se encuentra ubicada su propiedad, como así también en la zona de su desembocadura en el Río Paraná de las Palmas, a los efectos de eliminar la obstrucción total que lo afecta, de reprofundizarlo y ensancharlo para reponer el ambiente a su estado anterior.

Sostiene que la referida obstrucción se produce como consecuencia del método que utiliza Hidrovía S.A. para disponer del material que extrae del lecho del Río Paraná y del Canal Emilio Mitre en el marco de las obras de dragado que realiza en esa vía navegable en su condición de empresa concesionaria del Estado Nacional (decretos PEN 863/93 Y 253/95), pues lo deposita nuevamente sobre el río, y al haber un importante vaciadero o zona de descarga pocos kilómetros arriba de la desembocadura del Arroyo Tarariras, el sedimento recircula con la corriente y se acumula sobre los márgenes.

Es así -afirmacomo la acumulación de material sedimentario causa la obstrucción.

-1~

Relata que el dragado es realizado por la empresa demandada a lo largo de una red fluvial de 800 km. de extensión (desde Santa Fe hasta el Río de la Plata exterior), pero -según expresala causa generadora del daño que motiva el presente reclamo está dada específicamente por la actividad desarrollada sobre el Canal Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas.

Manifiesta que esa zona requiere en las condiciones actuales una intensa actividad de dragado para mantener la profundidad acordada entre Hidrovía y el Estado Nacional, y que los problemas surgieron en la desembocadura del arroyo, que está ubicada justamente en el enlace de aquellos cursos de agua (boya del km.

49,700).

Agrega que esa desembocadura hoy obstruída es la única vía de acceso a las propiedades de los vecinos afectados.

Explica que la alteración al medio ambiente se produjo en forma gradual y que el arroyo que originariamente tenía alrededor de 4 metros de profundidad y permitía el paso de cualquier embarcación recreativa, se ha convertido en una masa de lodo sobre la que cualquier persona podría caminar.

Señala que además se ha formado una suerte de aluvión contra sus márgenes, que ha crecido y tapado los muelles que quedan naturalmente inutilizados como consecuencia de la acumulación de material.

Indica que mientras el dragado se encontraba a cargo del Estado Nacional (antes del año 1995), las dragas extraían el material del fondo del lecho y luego lo depositaban sobre terreno firme en las islas del Delta, principalmente sobre la isla

N.

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N., A. Le1ia el Buenos Aires, Provincia de y otros sI daño ambiental.

Lucha.

El proceso de disposición del material extraído se realizaba mediante la conexión de importantes tuberías.

Dirige la acción contra el Estado Nacional en su condición de autoridad concedente de la actividad desarrollada por Hidrovía S.A., y contra la Provincia de Buenos Aires, advertida de la situación mediante la denuncia de los vecinos ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Obra Hidráulica, expediente 2406-11066/99, por considerarla responsable de la coordinación de las actividades de explotación de sus recursoshídricos queperjudiquen al ecosistema, y de la promoción de acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo.

Afirma que ambos Estados descuidan, postergan, prorrogan, permiten y en definitiva facilitan y propician, con la laxitud y la falta de controles que cuestiona, que se ocasionen los daños que originan la demanda sobre un recurso hídrico compartido.

A fs.

264, 278 Y 281 se presentan como terceros los señores G.B.C., M.C.H., L.P. y O.P.V., respectivamente, en los términos del artículo 30 de la ley 25.675, en su carácter de propietarios de inmuebles ubicados en el Arroyo Tarariras.

  1. ) Que en hipótesis como la del sub lite que tienen por fin el cese y la recomposición del daño ambiental colectivo, la competencia corresponde a los tribunales de justicia ordinarios, y sólo excepcionalmente a los del fuero federal en aquellos casos en los que se encuentren afectados recursos naturales de distintas jurisdicciones (con£. artículos _7° y 32, primera parte, ley 25.675; Fallos:

    330:4234).

    0) Que en el caso se encuentra acreditado con el grado de convicción suficiente que tal denuncia exige para su valoración, que el método utilizado por Hidrovía S .A. para el dragado del Canal Emilio Mitre y del Río Paraná de las Palmas, ambos de jurisdicción federal, sería la causa de la obstrucción de la desembocadura del Arroyo Tarariras -ubicado en territorio provincialy de la acumulación de material sedimentario sobre sus márgenes.

    En efecto, los peritos navales que suscribieron el informe técnico incorporado al proceso por la actora como prueba documental -anexo XX, fs.

    144/162-, concluyeron que "existe un grado de probabilidad muy alto de que, de los dos componentes de sedimentación en el área de interés (el natural y el antrópico producido por la re suspensión -poner nuevamente en suspensión las partículas depositadas en el fondoderivada del re dragado y descarga del material de Hidrovía S.A.), el que hoy perjudica a los vecinos es exclusivamente el antrópico atribu~ble al dragado y la disposición del material de dragado" (fs. 156).

  2. ) Que tal situación eventualmente exigirá que tanto el Estado Nacional como la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio del poder de pOlicía en materia ambiental que respectivamente les corresponde en el lugar en que se realiza la actividad supuestamente generadora del daño ambiental que se denuncia y en el recurso que efectivamente lo sufre, lleven a cabo los actos necesarios para lograr el cese y la recomposición del medio ambiente afectado.

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    N., A.L. el Buenos Aires, Provincia de y otros si daño ambiental.

    Cabe concluir entonces que en el sub examine -en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el expediente en esta etapase encuentra acreditado prim~ facie el extremo que determina que la cuestión planteada deba quedar radicada en la juris- ~icción originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, por presentarsé el presupuesto federal que la habilita en los términos del citado artículo 70 de la Ley General del Ambiente (Fallos:

    331:1243).

    5 o) Que la actora solicita el dictado de una medida cautelar a los fines de que se ordene a las demandadas realizar las obras indispensables para garantizar un mínimo de circulación de agua que mantenga vivo al Arroyo Tarariras y que permita el tránsito de embarcaciones pequeñas para el acceso a las propiedades de los vecinos.

    En forma previa a su consideración, en mérito al tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y dado que esta Corte ha señalado reiteradamente que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes (arg.

    Fallos:

    313:1081; 320:1875, entre muchos otros), se ordenará requerir a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación que informe al Tribunal si se ha realizado el estudio de impacto ambiental cuya elaboración fue recomendada por la Defensoría del Pueblo de la Nación mediante la resolución 4341/98.

    Asimismo, se solicitará la remisión de copias certificadas del expediente 2406- 11066/99 de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obra Hidráulica, formado como consecuencia de la denuncia formulada

    / por los vecinos del Arroyo Tarariras, vinculada con la situación aquí denunciada.

  3. ) Que en relación a la pretensión de producir anticipadamente la prueba ofrecida IX.b de la demanda, corresponde recordar que este Tribunal ha señalado que la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza se hayan morigerado ciertas reglas procesales y, en general, se hayan elastiza'do las formas rituales, no configura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la introducción de peticiones y planteos que se aparten de reglas procedimentales esenciales (Fallos:

    329:3445; 334:1106).

    En ese marco, cabe destacar que la parte interesada en la producción anticipada de medidas probatorias, debe justificar que existen motivos serios para considerar que su realización puede resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente (artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) En el caso, la actora no ha acreditado que se configuren razones de urgencia que justifiquen la admisión del pedido efectuado, en la medida en que el supuesto riesgo que se invoca, esto es, la eventual destrucción o extravío de la documentación ofrecida que se encuentra en poder de las demandadas, es conjetural e hipotético (arg. Fallos:

    334:1106 ya citado).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    l.

    Declarar la competencia de esta Corte para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitu-

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    N., A.L. el Buenos Aires, Pro~ineia de y otros si daño ambiental. ción Nacional.

    11.

    Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días, y a Hidrovía S.A. por el plazo de quince días (artículo 338 y concordantes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación, líbrense oficios a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación - Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, y al. señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata en lo que concierne a los señores gobernador y fiscal de Estado provinciales; y respecto al restante codemandado, líbrese la correspondiente cédula.

    111.

    Establecer que en forma previa a la consideración de la pretensión cautelar, deberá darse cumplimiento a las medidas referidas en el considerando 50 precedente, a cuyo fin, líbrense los respectivos oficios a la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación y a la Dirección Provincial de Saneamiento y Obra Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires.

    IV.

    Denegar la producción anticipada de las pruebas ofrecidas en el punto IX.b del escrito -11-

    -II-

    inicial.

    N. a la actora y comuníquese al señor Procurador General ELENA 1.HIGHTON de NOtAS E. RAUl ZAFFARONr ~t l~dvN CARMEN M. ARGIBAY

    N.

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    ORIGINARIO

    N., A. Le1ia el Buenos Aires I Provincia de y otros si daño ambiental.

    -/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON de NOLASCO y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Las infrascriptas se remiten a los considerandos 1 ° a 3 ° del voto que encabeza la presente sentencia.

    4 0) Que con independencia de que en el caso puedan encontrarse configurados los extremos exigidos por el artículo , segunda parte, de la ley 25.675 para habilitar la jurisdicción de los tribunales nacionales, la causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

    En efecto, la demanda carece de conexión con la relación jurídica sustancial que subyace al proceso en cuanto se dirige contra la provincia de Buenos Aires, puesto que ésta no habría participado en el daño ambiental, el cual ~ería producto de la actividad de dragado desplegada por Hidrovía S.A., concesionaria del Estado Nacional.

    De tal modo, en tanto que la provincia no participa en la actividad generadora del daño, tampoco puede ser condenada a cesar en ella (artículo 30, última parte de la ley 25.675), ni tampoco a recomponer o indemnizar, dado que el artículo 28 de la ley 25.675 asigna tales obligaciones a quienes hayan causado el daño.

    5 0) Que ningún fundamento valedero se ha dado en la demanda para g~nerar convicción sobre la legitimación pasiva de la provincia de Buenos Aires.

    En el C.V., la requirente, finca la responsabilidad por la alteración ambiental en la acti-

    vidad de dragado desplegada por la empresa Hidrovía S .A.

    Y su concedente, el Estado Nacional; la participación del gobierno provincial, mencionada en una breve referencia final, habría consistido en la falta de tratamiento de una denuncia ante la Dirección Provincial de Saneamiento y Obra Hidráulica, sin explicar de qué modo tal organismo podría haber influido en la actividad de dragado sobre el cauce sujeto a jurisdicción federal.

    No obsta a dicha conclusión la cita de disposiciones locales mediante las cuales se promueve la celebración de convenios con el Estado Nacional para el aprovechamiento de cursos de agua compartidos (fojas 16), pues se trata de políticas generales que no guardan una relación directa con el daño ambiental causado.

    Tampoco tiene conexión con los hechos que dan pie a la demanda, la falta de participación de la provincia en el órgano de control establecido en el artículo 12 del decreto 863/93, pues, según surge de su texto, la integración de dicho ente es un cometido cuyo cumplimiento corresponde enteramente a las autoridades nacionales.

  4. ) Que, en tales condiciones, debe recordarse que la competencia originaria ha sido establecida por el art'ículo 117 de la Constitución Nacional con carácter estricto y ello exige que, para su procedencia, una provincia revista el carácter de parte nominal y sustancial en el pleito, aspecto éste que no se verifica cuando se trata de la composición forzada de litisconsorcios activos o pasivos, sino que se trata de una "circunstancia que debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales" (Expediente A. 405 .XLV, "Asociación Civil Diálogo por

    !.~ N.

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    ORIGINARIO

    N., A. Le1ia el Buenos Aires, Provincia de y otros si daño ambiental. el Ambiente el Poder Ejecutivo Nacional si amparo ambiental", resuelto el 20 de abril de 2010; expediente A.262.XLV, "Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas el Buenos Aires, Provincia de y otros si amparo ambiental", resuelto el 10 de noviembre de 2011; expediente A.28.XLV, "ASSUPA el Alianza Petrolera Argentina S.A.

    Y otros si daño ambiental", resuelto el 20 de marzo de 2012, entre otros).

    Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar que la presente causa resulta aj~na a la competencia originaria de esta Corte.

    N. y comuníquese a la Procuración General de la Nación.

    C.;M. ARGIBAY ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO

    Parte actora:

    A.L.N., con el patrocinio letrado de los Dres.

    A.A. biaz. V. y M.G.F.. Parte demandada:

    Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional e Hidrovia S.A.

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