Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 2013, D. 281. XLV

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha10 Diciembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:2283

D.

281.

XLV.

RECURSO DE HECHO

D., S.I. y otros el Telefónica de Argentina S.A. y otros si programa de propiedad participada.

Buenos Aires, /0 ¿Jl.t ¿b'tU~,,6~ d~ .2.,OAs Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.

Y otros s / programa de propiedad participada", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los actores, en marzo de 2007, iniciaron demanda contra Telefónica de Argentina S .A.

Y el Estado Nacional, por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de la participación en las ganancias de la primera, prevista en el arto 29 de la ley 23.696.

Señalaron que, descartados los períodos que consideraron prescriptos, dichas ganancias eran las que habían surgido, año a año, de los balances de la empresa de cada ejercicio, a partir del correspondiente a 1996 o 1997, según las circunstancias de cada demandante.

A tal fin, plantearon la inconstitucionalidad del decreto 395/1992, en cuanto dispuso que las empresas licenciatarias del servicio nacional de telecomunicaciones "no están obligadas a emitir bonos de participación en las ganancias para el personal" (art.

4°).

El fallo de primera instancia admitió la excepción de prescripción opuesta por las coaccionadas, para lo cual aplicó el plazo trienal del art.

848.1 del Código de Comercio, tomando como fecha de arranque la de la publicación del citado decreto 395/1992.

Apelada la decisión por la parte actora, fue confirmada por la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la cual, si bien se atuvo al término de diez años del arto 4023 del Código Civil, igualmente juzgó prescriptos los reclamos por

cuanto, al modo de la instancia anterior, entendió que, a partir de la mentada publicación, "los demandantes estuvieron en condiciones de accionar en defensa de sus derechos, impugnando la norma que señalan como inconstitucional [...

] (conf.

Fallos:

299:149 y sus citas; 320:2289, entre otros)".

Contra ello, los vencidos dedujeron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

Que asiste razón a los recurrentes en cuanto califican de arbitrario el pronunciamiento sub examine, en la medida en que omitió examinar una defensa que, prima facie considerada, resul ta conducente para la debida solución de la controversia (Fallos:

330:2149, entre otros).

Esto es así, pues el fundamento del a quo no ha dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas, por un lado, a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de aquellos y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance.

Y, por el otro, a que, en las antedichas condiciones, no podía válidamente ubicarse el dies a ~uem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992.

C. añadir, por lo demás, que la jurisprudencia del Tribunal de la que hace cita la sentencia atacada, tampoco abona la solución a la que ésta arribó.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indica-

D.

281.

XLV.

RECURSO DE HECHO

D., S.I. y otros el Telefónica de Argentina S.A. y otros sI programa de propiedad participada. do.

Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS $. FAYT (~Jv;~ ELENA l. HIGHTON de NOLASCO / E. RAUL ZAFFARONI

D.

281.

XLV.

RECURSO DE HECHO D., S.I. y otros el Telefónica de Argentina S.A. y otros si programa de propiedad participada.

-/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA l. HIGHTON DE NOLASCO y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

Por ello, oída la señora P.F., se la desestima.

H. saber, devuélvase el principal y archívese.

CARMEN M. ARGIBAY

Recurso de hecho interpuesto por S.I.D. y otros, representados por el Dr. C.J.S.D.. Tribunal de origen:

Sala II, Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil y Co- mercial Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial Federal nO 1.

D.O.

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