Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, P. 645. XLVIII

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:2209

.t /,,, P.

645.

XLVIII.

Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448- Al el DGA. vistos los autos:

"Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448-A) c/ DGA".

Considerando:

  1. ) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó las resoluciones 351/10, 352/10 Y 353/10 de la Aduana de Jujuy que habían rechazado las impugnaciones efectuadas por Procesadora de Boratos Argentinos SA contra la liquidación de derechos de exportación correspondientes a tres permisos de embarques -que documentaban la exportación de sustancias mineralesa la alícuota del 10% del valor FOB, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución 11/2002 del Ministerio de Economía y Producción.

  2. ) Que, para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que el régimen de inversiones mineras al que se acogió la actora prevé un mecanismo de reclamo particular ante la autoridad de aplicación -la Secretaría de Minería de la Naciónque exige de la beneficiaria cierta documentación que permita dilucidar si efectivamente se incrementó la carga tributaria por aplicación de las disposiciones de la resolución M.E. 11/2002.

    Sentado lo que antecede, afirmó que en el caso de autos "la accionante no ha probado que la aplicación de las disposiciones de la resolución ministerial afecte en forma negativa su ecuación econÓmica, en la medida que tal examen debe efectuarse considerando la carga tributaria total y las posibles compensa-

    ciones de las que pueda ser beneficiaria" (conf. fs.

    218 vta.).

    Al respecto señaló que aquélla solamente acreditó su inscripción en el Registro de Inversiones Mineras de la ley 24.196 y que se beneficiaba de la estabilidad fiscal desde el año 1996, "mas no ha aportado prueba tendiente a acreditar que la carga tributaria derivada de la aplicación de las disposiciones de la resolución M.E. 11/2002, no se encuentra compensada mediante las supresiones y/o reducciones de gravámenes y/o aranceles y/o modificaciones normativas tributarias en la jurisdicción nacional que le resultaren favorables" (conf. fs.

    218 vta.).

    3 o) Que contra esa sentencia, Procesadora de Boratos Argentinos SA dedujo el recurso extraordinario que fue concedido con el alcance que surge del auto obrante a fs.

    281/281 vta.

    La recurrente, en su recurso, sostiene que no resulta de aplicación al caso de autos lo resuelto por esta Corte en las causas M.889.XLV. y M.137.XLVI.

    "Minera del Altiplano SA c/ Estado Nacional - PEN Y otra s/ amparo" -sentencia del 10 de julio de 2012pues en tales actuaciones se rechazó la pretensión de la exportadora por entender que la vía elegida -la acción de amparono resultaba procedente; en tanto que en el sub examine su parte "no ha optado por la restrictiva y excepcional vía de la acción de amparo, sino que ha formulado su pretensión siguiendo la vía procesal administrativa y judicial debidamente regulada en el Código Aduanero (arts.

    1053, inc. a y concordantes), vía que contempla un espacio más amplio de fundamentación y prueba" (conf. fs.

    233/234).

    P.

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    XLVIII.

    Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448- A) el DGA.

    Por otra parte, aduce que la interpretación restrictiva efectuada por el a quo convalida una pretensión de cobro que viola en forma flagrante los derechos constitucionales de su parte, por contravenir las obligaciones que la ley 24.196 y su reglamentación imponen indudablemente a la Dirección General de Aduanas, máxime si se tiene en cuenta que la propia sentencia admite que la actora se encontraba en pleno goce de la estabilidad fiscal al momento del registro de las operaciones involucradas.

    Al respecto, pone de relieve que los derechos de exportación entraron en vigencia con posterioridad al otorgamiento del referido beneficio, y alega que se ha demostrado que los derechos de exportación afectan la carga tributaria total.

  3. ) Que la apelación planteada es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal (ley 24.196 y sus normas reglamentarias) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art.

    14, inc.

    3, ley 48).

  4. ) Que esta Corte recientemente ha tenido oportunidad de interpretar cuál es el alcance que cabe asignar al beneficio de la estabilidad fiscal consagrado en el art.

    8 ° de la ley 24.196 al decidir la causa "Minera del Altiplano SA cl Estado Nacional - PEN y otra" (Fallos:

    335:1315), a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    En síntesis, en ese precedente se estableció que ninguna disposición de la ley 24.196 ni de su reglamentación exime derechamente a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de los nuevos gravámenes que

    se establezcan, o de los incrementos que se dispongan, con posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad al que hace referencia el arto 8° del citado ordenamiento legal.

  5. ) Que si bien es verdad que la interpretación que se efectuó en esa sentencia del beneficio de la estabilidad fiscal, se realizó a los efectos de descartar que las notas 130/07 de la Secretaría de Minería y 288/07 de la Secretaría de Comercio Interior fuesen manifiestamente ilegítimas o arbitrarias pues de tal modo quedaba demostrada la improcedencia del amparono lo es menos que las razones expresadas para sustentar ese juicio permiten extraer fácilmente la conclusión de que la ley de Inversiones Mineras y su reglamentación no prohíben que se establezcan nuevos gravámenes o que se incrementen los existentes, pues tanto la mencionada ley como su reglamentación aluden a que no se incremente "la carga tributaria total" (art.

  6. de la ley 24.196) para lo cual establece un mecanismo de compensación o devolución de las sumas abonadas en más por la empresa promovida (art.

  7. , inc. c, del Anexo 1 del decreto 2686/93) para el supuesto de que se hubiese demostrado que el nuevo gravamen, en el caso, el previsto en la resolución 11/02 del Ministerio de Economía, se traduzca en un incremento de tal carga tributaria.

  8. ) Que por tal motivo, como lo sefialó el Tribunal en el citado precedente "Minera del Altiplano", la conducta vedada al Estado por el régimen de la ley 24.196 y el decreto 2683/93 que la reglamenta tiene, necesariamente, dos componentes:

    el incremento de la "carga tributaria total" (art.

    8 ° de la ley), y la negativa a la compensación o devolución de las sumas abonadas

    ",,1.‹ P.

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    XLVIII.

    ~ .~ Procesadora de Boratos Argentinos SA (TF 28.448- ~ A) el DGA. de más por la empresa promovida (art.

    4 o, inc. c, del Anexo I del decreto reglamentario) .

    8 o) Que, al ser ello así, cabe concluir -tal como acertadamente lo asevera la señora P.F. en el dictamen obrante a fs.

    287/290 vta.que no se advierte que exista conflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación cuestionados en las presentes actuaciones, puesto que, de acreditarse que de esa manera se produce finalmente un incremento de la carga tributaria total, será de aplicación el mecanismo para compensar o devolver las sumas abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezcan las normas pertinentes.

    Es decir, el argumento en que se funda la actora resulta ineficaz para oponerse al pago de los aludidos derechos de exportación.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    E.;S PETRACCHIE. RAUL ZAFFARONI / -s- S MAQUEDA

    Recurso extraordinario interpuesto por Procesadora de Boratos Argentina S.A., representada por el Dr. J.A.V., con el patrocinio de la Dra.

    S.M.S.. Traslado contestado por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra.

    A.M.O. Fajre1dines. Tribunal de origen:

    Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación.

    D.O.

    00000001

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