Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, M. 561. XLVIII

Sentido del falloDECLARA DESIERTO - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 561.

XLVIII.

R.O.

Motocicl0 S.A. el EN MO Economia sI dafios y perjuicios.

Vistos los autos:

"Motociclo S.A. cl EN MO Economia si da- ños y perjuicios".

Considerando:

10) Que, al confirmar la sentencia de primera instancia, .la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en .10 Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda interpuesta por Motociclo S.A. contra el Estado Nacional - Ministerio de Economia tendiente a obtener el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral dictado por el Tribunal Ad Hoc, constituido en el ámbito del MERCOSUR, el dia 29 de septiembre de 2001, mediante el cual se dejó sin efecto la Instrucción General DGA 1212001 que habia asignado el tratamiento arancelario "extra zona" a la mercaderia exportada por la actora, asi como la reparación de los daños y perjuicios que esa conducta estatal le. habia ocasionado.

En su demanda la actora relata que es una empresa ra-. di cada en la República Oriental del Uruguay, que produce y exporta bicicletas a los principales mercados del Mercosur, Perú, Ecuador y México.

Manifiesta que durante el año 2000, comenzó -bajo el amparo del régimen de aranceles de productos con origen en el Mercosura exportar bicicletas a la Argentina, y que al poco tiempo de comenzada esta forma de operar, la Administración Nacional de Aduanas (ANA) dictó la Instrucción General del 23 de enero de 2001, mediante la cual dispuso la aplicación del trata-

miento arancelario "extrazona" a la mercaderia aludida y, de ese modo, obligó a la actora a abonar aranceles agravados para poder concretar ~aexportación de sus productos al pais.

Señala que, como consecuencia de lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Tratado de Asunción y en el Protocolo de Brasilia para la solución de controversias en el ámbito del Mercosur,su parte efectuó un reclamo ante la autoridad uruguaya, la que inició el procedimiento arbitral, previsto en el Capitulo IV del aludido protocolo, contra la República Argentina, por "Restricciones de acceso al mercado argentino de bicicletas de origen uruguayo", procedimiento que teiminó con el dictado del laudo ~ediante el cual ~l Tribunal Arbitral Ad Hoc consideió que las restricciones al ingreso de su mercaderiafueron juridicamente injustificadas y se expidió en forma favorable a su pretensión.

Alega que la imposibilidad de exportar sus productos al pais por más de nueve meses le generó a su parte los daños y perjuicios que detalla y concluye que corresponde al Estado Nacional su reparación.

Por último, detalla los rubros que componen la indemnización.

  1. ) Que, para resolver del modo en que lo hizo, la cámara analizó, en primer lugar, la admisibilidad formal del reclamo indemnizatorio.

    Al respecto, consideró que el mecanismo alternativo de solución de controversias previsto en los capitulos IV y V del Protocolo de Brasilia, al que la actora sometió voluntariamente su contienda, fue establecido con el objetivo de asegurar el cumplimiento del Tratado de Asunción y de las dispo-

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    Motoeiel0 S .A. el EN MO Economía si daños y perjuicios.

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    ~=:2-_----siciones que de él deriven, razón por la cual el 0fjeto del laudo arbitral en estos. casos debe. circunscribirse \. la modificación o cesación de las medidas consideradas violatorias del marco jurídico mencionado, lo que excluye la resolución de reclamos por daños y perjuicios.

    Afirmó que, en cumplimiento de lo expuesto, la República Oriental del Uruguay no incluyó dicha.cuestiónen su escrito de presentación, y que en tales condiciones el Tribunal Arbi tral Ad }ioc constituido para resolver la contienda carecía de jurisdicción para pronunciarse respecto de la procedencia de la indemnización reclamada.

    Sentado lo expuestol sostuvo que la vía elegida por la actora no era excluyente ni supletoria de los procedimientos internos previstos para habilitar la instancia judicial con el fin de reclamar daños y perjuicios contra el Estado Nacional, extremo que aquélla no había cumplido, en tanto omitió impugnar de acuerdo con las normas internas el acto del cual pretende hacer derivar su derecho a la indemnización.

    En ese sentido, señaló que la apelante no había incorporado a su expresión de agravios argumentos tendientes a refutar lo expresado en la. sentencia de primera instancia con relación a que su parte se hallaba obligada a cuestionar el acto que consideraba irregular ante la autoridad competente, ya sea de conformidad con. el. procedimiento previsto en el Código Aduanero o mediante la vía recursiva establecida en el decreto-ley 19.549/72.

    Concluyó que, de ese modo, la apelante no se había hecho cargo del carácter limitado del mecanismo regido por el Protocolo de Brasilia como medio para la resolución de diferendos de carácter político, y en consecuencia, que el agravio relativo ala vía para reclamar daños y perjuicios contra el Esta-

    do Nacional debía ser declarado desierto y la vía intentada, improcedente.

    En segundo término, la cámara afirmó que la actor a tampoco realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados por el juez de primera instancia, ni introdujo nuevas manifestaciones tendientes adesvirtu~r las consideiaciones efectuadas en la sentencia con relación a la falta de acredi tación de la relación de causalidad, sino que simplemente se había limitado a reiterar que la instrucción dictada por la autoridad de aplicación generó los daños alegados, sin acreditar el nexo causal que vincul~ría directamente al Estado Nacional con los supuestos perjuicios sufridos, ni refutar lo expresado en la sente~cia apelada con relación a que no cabía descartar la existencia de circunstancias externas que pudieron haber influido en la disminuci6n de las exportaciones.

    S.~ la base de lo expuesto, también declaró desiertos los agravios formulados respecto de la configuración de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado.

    Contra ese pronunciamiento, M.S.A. interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.

    1300.

    A fs.

    1306/1317 el recurrente presentó su memorial, que fue contestado por la demandada a fs.

    1322/1342 .

    .30) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada resulta, en principio, formalmente admisible toda vez que fue deducido contra una sentencia definitiva, en un proceso en el que la Nación es parte.

    Por otra parte, el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el arto 24, inc.

    6 o ~ ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución de esta Corte 1360/91.

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  2. ) Que no obstante la admisibilidad formal antes se- • ñalada, el recurso debe desestimarse, pues la apelante no formula -como es imprescindibleuna. crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción de la apelación brdinaria (art.

    280, ap. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    310:2914; 311:1989; 312:1819; 31~:396; 315:689; 316:157 y 329:5198).

    Tal defecto de fundamentación se advierte particularmente respécto d~ los argumentos expresados por la cámara para declarar desierto el agravio relativo a la configuración de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que sobre este punto la apelante se limita efectuar apreciaciones genéricas, y no controvierte las motivaciones principales de la decisión apelada.

    En efecto, en su memorial de agravios Motociclo S.A. sostiene que al decidir como lo hizo, el a qua omitió considerar que en el apartado 111 de la expresión de agravios de fs.

    1200/1212, su parte se explayó respecto de todos los factores que determinan aquella responsabilidad, y en especial, sobre la relación de causalidad entre el acto administrativo impugnado y el perjuicio sufrido, y afirma -asimismoque mediante esa presentación quedó demostrado en autos que los daños invocados no fueron sino la consecuencia de la conducta estatal aludida.

    Sin embargo, ami te .señalar en qué parte de su expresión de agravios cuestionó, en forma concreta, lo afirmado por el juez de primera instancia con relación a que:

    1. no cabía descartar la existen-

    cia de circunstancias externas que pudieron haber influido en la disminUción de las exportaciones a la Argentina y b) no se habia acreditado que los quebrantos alegados hubieran sido consecuencia directa e inmediata del obrar estatal cuestionado.

    En tales condiciones, las expresiones de la apelante consti tuyen meras discrepancias dogmáticas con lo resuelto por el a qua respecto del agravio sobre los presupuestos de la responsabilidad estatal y, por lo tanto, resultan insuficientes para fundar adecuadamente el recurso presentado.

  3. ) Que en razón de lo expuesto, resulta innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedi~ do (art. 280, ap.

  4. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Con cos uese y devuélvanse los autos.

    RICARDO LUIS LORENZETII E. RAUL ZAFFARONI

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    Motoeiel0 S .A. el EN MO Eeonornia sI daños y perjuicios.

    Recurso ordinario interpuesto por Motociclo S.A., parte actora en autos, representada por el Dr. Jaime L.

    Kleidermacher y en el memorial, con el patrocinio de los Ores.

    A.K. y Diana V.

    Farhi de Montalbán.

    Traslado contestado por:

    el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas), demandado en autos, representado por los Ores.

    C.G.P. y E.N.D.P..

    Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V.

    Tribunal .que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 2.

    D.O.

    00000001

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