Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, M. 289. XLVIII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:2204

~ M.

289.

XLVIII.

M., F.J. y otro el EN (ex TeN) si empleo público. i C(¡-te cl1'~ de ~ de k Q/Vac«m QSIiJw,k6Ugt'~ ~ ") \ I ¿ 2OI1.~--- Buenos Aires, A't k 1lO:;"""K k "- Vistos los autos:

"Mazzlfera, F.J. y otro c/ EN I (ex TCN) s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que los actores -ex empleados del entonces Tribu- I nal de Cuentas de la Nación- ~nterpusieron reclamo administrati- I va ante el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos a fin de solicitar el pago de diferencias salariales.

    El reclamo fue rechazado por la resoluci0n MEYOSP 955/95.

    I Agotada la vía adrpinistrativa, dedujeron una acción judicial.

    Ese proceso, sin erltbargo, culminó en el año 2007 por haberse declarado la caducidad de la instancia (ver fs.

    2/6, 23/34, 380/380 vta. y 411 del expediente "C., C.A. y otro c/ EN - Ex Tribunal de Cuentas de la Nación s/ empleo público", que corre como agrebadO).

    Finalmente, el 9 ke noviembre de 2007, los actores interpusieron una nueva acci~n judicial con similar objeto, que es la que da origen a la presente causa.

    2 0) Que el juez le primera instancia resolvió -de oficiono dar curso a la de~anda, por considerar que no se encontraban cumplidos los recau60s para habilitar la instancia.

    La I Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirkó su decisión.

    El a quo sostuvo que el plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales fijado por la ley para interponer acción judicial contra la denegatoria de un reclamo administrativo se encontraba holgadamente vencido (artículos 25 y 31 de la ley 19.549).

    Asimismo, agregó que la demanda deducida en un proceso judicial que concluyó con la declaración de caducidad de la instancia no estaba contemplada por la legislación como causal de interrupción o suspensión del plazo en cuestión.

    Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el presente recurso extraordinario federal, que fue parcialmente concedido a fs.

    150/150 vta.

    3 ° ) Que si bien las cuestiones procesales, aún las contenidas en normas federales, son ajenas a la vía extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, lo resuelto comporta un exceso de rigor formal y, a su vez, frustra irreparablemente el acceso a la justicia del apelante (Fallos:

    323:1919; 327:4681; 331:415, entre otros).

  2. ) Que es imprescindible señalar que en el año 1998, cuando los actores se notificaron del rechazo del reclamo administrativo, la ley 19.549 no prescribía un plazo perentorio para la interposición de la demanda judicial.

    Esta exigencia fue incorporada con posterioridad, cuando el artículo 12 de la ley 25.344 -que entró en vigencia el 30 de noviembre de 2000modificó la redacción del artículo 31 de la ley 19.549 y declaró expresamente aplicable el plazo de 90 días también a los casos en los cuales correspondía agotar la vía mediante un reclamo administrativo previo.

    e M. 289.

    XLVIII.

    M., F.J. y otro el EN (ex TeN) si empleo público.

    5 0) Que, en un caso que guarda sustancial analogía con el de autos, esta Corte ha señalado que los recaudos establecidos por la nueva redacción del arto 31 de la ley de procedimientos administrativos no pueden recaer sobre aquellos supuestos en los que, como en este caso, el cumplimiento de los requisi tos de procedencia de la acción se hubiese configurado antes de la sanción de la nueva legislación (Fallos:

    329:88).

  3. ) Que ello es así porque, si bien es cierto que las leyes sobre procedimiento son de orden público y se aplican a las causas pendientes, también lo es que su aplicación se encuentra limitada a los supuestos en que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores; máxime cuando ello desbarataría una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria que gozan de protección constitucional (Fallos:

    319:2151 y 2215) .

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

    -II-

    sentencia apelada.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    N. y devuélvase.

    C.;S. FAYTE. l. HIGHTON de NOLASCO ENRIQUE S PETRACCHI

    ‹, M.

    289.

    XLVIII.

    M., F.J. y otro el EN (ex TeN) si empleo público.

    Recurso extraordinario interpuesto por F.J.M. y C.A.C., patrocinados por la Dra.

    C.A.C.. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, Sala V. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 6, Secretaría nO 11.

    '~-,~

    D.O.

    00000001

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