Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, J. 16. XLVIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE REVOCATORIA
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J.

16.

XLVIII.

RECURSO DE HECHO J., R.D. sucesión el PEN ley 25.561 resol.

158/03 (MO El (Bontes Letes) si proceso de conocimiento.

Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) en la causa J., R.D. sucesión cl PEN ley 25.561 resol.

158/03 (MO E) (Bontes Letes) si proceso de conocimiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.M.C., en su calidad de administradora provisional de los bienes de la sucesión de R.D.J., y dispuso que el 50% de los Bonos del Tesoro U$S 2003, 11,75% depositados en la cuenta custodia 0005223940-1 -porcentaje que integraba el acervo hereditario del causantese encontraba exceptuado del diferimiento de los pagos de la deuda pública del Estado Nacional en los términos del arto 60, inc. d, ap.

    VI, de la ley 25.827.

    Para así decidir, sostuvo que aun cuando fuera formalmente correcto el argumento que utilizó la Administración para denegar el beneficio de excepción al diferimiento de pagos (la ausencia de petición formulada oportunamente por R.D.J. en sede administrativa para que se reconociese que su caso tenía cabida en el supuesto de excepción a causa de la enfermedad que padecía, y su resolución), lo cierto era que no había dudas acerca de la gravedad de esa enfermedad, que con-

    cluyó con su vida, motivo por el cual el a qua consideró cumplida la condición exigida por la citada norma.

  2. ) Que contra tal sentencia, la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 437/450 vta.), que fue denegado a fs.

    468, lo que dio origen a la queja en examen.

  3. ) Que el recurso deducido es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal (leyes 25.827 Y 26.017, decretos 1735/04 y 563/10, entre otras) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellos (art. 14, inc.

  4. , de la ley 48).

  5. ) Que sentado lo que antecede, corresponde destacar que la cuestión traída a conocimiento de esta instancia radica en establecer si el hecho de que el titular de los bonos no haya iniciado oportunamente los trámi tes administrativos con el fin de ser excluido del diferimiento de los pagos de la deuda pública por razones de salud, resulta un obstáculo para que, después de producido su deceso, sus herederos puedan acceder a la excepción prevista por el art.

    60, inc. d, apartado VI, de la ley 25.827.

    Al respecto, cabe precisar que R.D.J. falleció el 27 de noviembre de 2003 (conf. fotocopia del certificado de defunción obrante a fs.

    5) y el procedimiento destinado a obtener el reconocimiento en sede administrativa de la excepción al diferimiento de pago por razones de salud solo fue establecido con posterioridad, por el decreto 1310/04 (publicado en el Boletín Oficial el 30 de septiembre de 2004) .

    J.

    16.

    XLVIII.

    RECURSO DE HECHO

    J., R.D. sucesión el PEN ley 25.561 resol.

    158/03 (MO E) (Bontes Letes) si procesó de conocimiento.

  6. ) Que, en tales condiciones, resulta excusable que se retrasara el pedido de ser exceptuado del diferimiento teniendo en cuenta la demora del Poder Ejecutivo en dictar la reglamentación del procedimiento que debían seguir las personas que atravesaran situaciones en las que estuviera en riesgo su vida para poder acogerse al régimen de excepción al diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública; máxime, cuando cabe suponer que, como consecuencia de la grave enfermedad que sufría R.D.J. (conf. constancias médicas obrantes a fs.

    5/7 de las actuaciones administrativas agregadas a la causa), dedicara todos sus esfuerzos al tratamiento médico de su dolencia y se viera obligado a postergar cualquier reclamo tendiente a obtener el pago de los servicios financieros de los títulos públicos de su propiedad.

  7. ) Que, al ser ello así, cabe concluir -tal como acertadamente lo asevera la señora P.F.L.M. en el dictamen obrante a fs.

    49/52 de la presente quejaque consti tuye un excesivo rigor formal que, con fundamento en la falta de presentación del pedido de exclusión del diferimiento por parte de R.D.J., se rechace encuadrar la situación de sus herederos en el supuesto de excepción previsto por el arto 60, inc. d, apartado VI, de la ley 25.827, pues ese criterio desatiende la finalidad que tuvo el legislador al san~ cionar la norma, de brindar cierto amparo económico a los herederos de los titulares de bonos de la deuda pública nacional afectados por graves enfermedades y que, finalmente, fallecieron.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

    Costas por su orden en razón de la complejidad de la cuestión debatida.

    R. el depósito del que da cuenta la constancia de fs.

    53/54.

    N., agréguese la presentación directa a los autos principales y devuélvase.

    /':

    ~ICARDO LUIS LORENZE'l'T1 !E.;S PETRACCHIJ.;CARLOS MAQUEDAE. RAUl ZAFFARONi

    J.

    16.

    XLVIII.

    RECURSO DE HECHO

    J., R.D. sucesión e/ PEN ley 25.561 resol.

    158/03 (MO E) (Bontes Letes) s/ proceso de conocimiento.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por la Dra.

    I.S.S.. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Contencioso Administrativo Federal nO 9.

    D.O.

    00000001

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