Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, F. 147. XLVIII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F.

147.

XLVIII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (AFIP) cl Distri - Visión S.A. si ejecución fiscal.

Buenos Aires, '¡'1 d£. tt-Ovj e‹uhre. eh. ~D{3 Vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (AFIP) c/ Distri - Visión S.A. s/ ejecución fiscal", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

l°) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título opuestas por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en concepto de impuesto a las ganancias -períodos 2004 y 2005- Y al valor agregado -períodos 6/2004 a 7/2005- (cfr. boletas de deuda de fs.

1/4), cuyo pago había sido previamente intimado por el Fisco en uso de las facultades conferidas por el arto 2°, segundo párrafo, de la ley 25.345, intimación ésta oportunamente apelada por Distri - Visión S.A. ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

  1. ) Que, para fundar el rechazo de la primera de tales excepciones, el a qua destacó que la pretensión recursiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación y el proceso de ejecución fiscal no se sustancian por los mismos trámites.

    En lo referente a la excepción de inhabilidad de título, señaló que el contribuyente había optado, en forma voluntaria, por apelar las intimaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en discrepancia no solo con lo manifestado en esos actos por el organismo recaudador sino también con la letra de la ley 25.345, que establece con carácter excluyente que se

    aplicará el procedimiento reglado por el arto 14 de la ley 11.683 (t.o.

    1998).

    Por lo tanto, juzgó que el recurso previsto ante ese tribunal en el arto 76, inc. b, de la ley 11.683 no resultaba apto para paralizar la actuación de la AFIP -pese a haberse cursado la pertinente comunicación-, hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial firme que admita favorablemente esa competencia.

    En esa inteligencia, entendió que la AFIP se encontraba formalmente habilitada para librar la boleta de deuda el 15 de febrero de 2011, en tanto estaba agotada la vía administrativa, como así también podía válidamente promover la presente demanda ejecutiva el 25 de febrero de 2011, por existir deuda exigible a esa fecha.

    Consideró que la posterior decisión del Tribunal Fiscal de la Nación -de fecha 13 de septiembre de 2011de declarar su competencia para entender en la apelación deducida por la aquí ejecutada, no proyectaba sus efectos sobre la exigibilidad del reclamo ya encauzado por la vía de apremio ni sobre la habilidad del título ejecutivo que le sirve de base.

    Agregó que la decisión sobre la competencia del referido tribunal no se encontraba firme puesto que, por imperio del art.

    189 de la ley 11.683, podía ser recurrida por la AFIP hasta el momento de apelar la sentencia definitiva que recaiga en esa sede, circunstancia que, en su concepto, diferenciaba este caso de lo resuelto por la Corte en in re A.386.XLIV.

    "Administración Federal de Ingresos Públicos cl Agumar Servicios Turísticos S.R.L. si ejecución fiscal", sentencia del 28 de septiembre de 2010.

    F.

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    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (AFIP) el Distri - Visión S.A. si ejecución fiscal.

    Por lo demás, descartó la aplicación del precedente de Fallos:

    334:1101 al caso de autos, sobre la base de considerar que se asentaba sobre distintas circunstancias fácticas y disposiciones legales aplicables.

    30) Que contra tal sentencia, Distri - Visión S.A. interpuso recurso extraordinario de fs.

    179/191 que, denegado a fs.

    223/224, dio origen a la queja en examen.

    La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria pues, en su concepto, la deuda que se ejecuta no le era exigible al momento en que fueron libradas las boletas de fs.

    1/4, en razón de que su parte había apelado la intimación de pago respectiva el 4 de noviembre de 2010 ante el Tribunal Fiscal de la Nación de acuerdo con el arto 76, inc. b, de la ley 11.683; y ese tribunal se declaró competente para entender en esa apelación el 13 de septiembre de 2011, pronunciamiento que fue comunicado en este proceso de apremio el día 19 del mismo mes y año; es decir, con anterioridad al dictado de la sentencia aquí recurrida.

    Aduce que un juzgado federal de primera instancia no debe inmiscuirse en la competencia que asume el Tribunal Fiscal de la Nación en las causas que son llevadas ante sus estrados y, al hacerlo, genera un verdadero escándalo jurídico, con pronunciamientos contradictorios entre dos organismos sobre el alcance de la competencia de uno de ellos.

    4 O) Que si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no son, como principio, suscepti-

    bles de recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, la Corte ha hecho excepción a tal principio en supuestos en los que -como ocurre en el sub examineresulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

    278:346; 298:626; 302:861; 318:1151; 324:2009, entré otros).

    Por lo demás -tal como lo ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidadesel pronunciamiento apelado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable en las instancias ordinarias según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658.

  2. ) Que, tal como lo señala la señora P.F. en su dictamen, surge de los autos principales que Distri - Visión S.A. fue notificada de las intimaciones de pago el 13 de octubre de 2010, y el 8 de noviembre de ese año le comunicó a la AFIP que había deducido contra esas intimaciones el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del art.

    159 y cctes. de la ley 11.683; en tanto que los tí tulos que se pretenden ej ecutar (fs.

    1/4) fueron emitidos el 15 de febrero de 2011 y el proceso de apremio fue iniciado el 25 de ese mes y año.

    Es decir, que la interposición del recurso de apelación ante el citado tribunal había sido realizada y comunicada al organismo recaudador más tres meses antes de que éste librara los referidos títulos y promoviera este proceso ejecutivo.

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    .:- Fisco Nacional (AFIP) cl Distri - Visión S.A.

    51 ejecución fiscal.

  3. ) Que, en tales condiciones , resulta aplicable al caso en examen el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "Administración Federal de Ingresos Públicos cl Albeca S.A." (Fallos:

    334:1101), en el que se señaló que más allá del resultado final al que se llegue con respecto a la competencia del mencionado organismo jurisdiccional -que, al igual que en el caso de autos, fue resuelta favorablemente a ella, al menos en la etapa del mencionado tribunal administrativo (conf. copia de fs.

    139/142)-, del juego de los arts.

    76, 167 Y cctes. de la ley 11.683, resulta la suspensión de la intimación de pago de la deuda determinada de oficio cuando ésta se apela ante aquél, en los términos de los arts.

    159, 166 Y cctes. de esa ley.

    Al respecto cabe agregar que no surge de los citados preceptos que sea necesaria la existencia de una resolución "firme" o pasada en autoridad de cosa juzgada sobre la competencia de ese organismo jurisdiccional para que rija el efecto suspensivo previsto en el arto 167 de la ley 11.683.

  4. ) Que, por otro lado, tal como se señaló en el precedente "Albeca" ut supra mencionado, resulta impertinente el estudio realizado en el pronunciamiento apelado sobre si la intimación de pago realizada podía equipararse a una "determinación de oficio" y, por ende si era apelable ante el Tribunal Fiscal por la vía del arto 76 de la ley 11.683, ya que tal asunto es propio de los jueces de la respectiva causa, es decir, del mencionado T.F. -que, como se señaló, se había pronunciado expresamente admitiendo su competencia para entender en ese recursoy, eventualmente, de las instancias que deban entender por apelación, en el caso de articularse los recursos

    previstos por los arts.

    192 y cctes. de la citada ley de procedimiento tributario.

    8 O) Que, en tales condiciones, la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina de la Corte elaborada en torno a las sentencias arbitrarias (Fallos:

    312:1150; 314:740 y 318:643, entre otros) ya que no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, en tanto privó al contribuyente del efecto suspensivo que el arto 167 de la ley 11.683 concede a la apelación del inc. b, de su arto 76, con una clara afectación a su derecho de propiedad (confr. en tal sentido, Fallos:

    326:4240; 330:3045, y las sentencias recaídas en las causas F .1441.XLII "Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos) cl DIS FAR MAR S.A.", de fecha 11 de agosto de 2009 y A. 386. XLIV "Administración Federal de Ingresos Públicos cl Agumar Servicios Turísticos S. R. L. si ej ecución fiscal" del 28 de septiembre de 2010, entre otras) .

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, -11-

    F.

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    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (AFIP) el Distri - Visión S.A. si ejecución fiscal.

    - //-con costas, y se dispone que el tribunal a qua, por quien corresponda, dicte una nueva con arreglo a lo decidido en la presente.

    Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

    /

    Recurso de hecho interpuesto por Distri - Visión S.A., representada por el Dr. J.E.H.. Tribunal de origen:

    Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comer- cial y Contencioso Administrativo nO 1 de San Martín.

    D.O.

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