Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, E. 267. XLVIII

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE - RECURSO DE QUEJA
Fecha19 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E.

267.

XLVIII.

R.O.

Entel -en liquidaei6n- el Estructuras S.A.C.I.C.I.F. y otro si contrato administrativo.

S /~=-_, _ Buenos Aires, Aq d.e.. 1'lOltIe"iore ole.. 2Cl~ Vistos los autos:

"Entel -en liquidaciónc/ \structuras S.A.C.I.C.I.F. y otro 'sI contrato administrativo".

Considerando:

10) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda deducida por Entel -en liquidacióncontra las empresas Estructuras S.A.C.I.C.I.F. y Construcciones Delta S.A.

(fs.

2949/2958 vta.) .

La decisión se sustentó en un doble orden de fundamentos:

  1. con relación a ciertos presupuestos específicos cuyo cobro se perseguía, fue admitida la falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, en la medida en que fueron alcanzados por la cesión de contratos efectuados a las licenciatarias telefónicas en virtud del contrato de transferencias y, b) con respecto a los restantes presupuestos específicos (excluidos de la cesión) se rechazó el reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber de custodia de la obra y, la devolución de los materiales que fueron suministrados para su realización, ello en virtud de que no fueron debidamente acreditados.

Contra este pronunciamiento, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs.

2965.

La apelante presentó su memorial a fs.

2990/3003, que fue contestado por las demandadas a fs.

3007/3032.

0) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un ~laito en que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art.

24, inc.

  1. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

  2. ) Que con relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, la alzada señaló que si bien se había previsto expresamente que no se transferían los créditos de Entel (art. 7.1.3 ap. ii), esta cláusula "no impidió la cesión a aquéllas de todos los derechos que -a la fech~ de la toma de posesión-, Entel poseía como acreedora de obligaciones de hacer y de dar cosas que no fueran dinero que surgieran de los contratos cedidos individualizados en el Anexo 1.1, aun cuando los terceros obligados estuvieren en mora (art. 8.5.1.)".

  3. ) Que los agravios vertidos en este punto no constituyen -como es imprescindible-, una crítica concreta y razonada de 'los fundamentos desarrollados por el a qua, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Fallos:

329:

3537; 330:1336, entre otros~).

En efecto, las razones expuestas por el recurrente (fs.

2998/3000) constituyen una merareitera-' ción de las desarrolladas ante las instancias anteriores, sin llegar a desvirtuar el argumento central de la decisión atacada, sustentado en los claros términos de la cláusula 8.5.1., de la que resulta que los créditos aquí reclamados fueron alcanzados por la cesión del contrato de transferencia a las empresas concesionarias del servicio.

E.

267.

XLVIII.

R.O.

Entel -en liquidaeión- el Estructuras S.A.C.I.C.I.F. y otro sI contrato administrativo.

5 o) Que en lo que concierne al fondo de~unto la alzada consideró que no se había demostrado el incumplimiento contractual que motivara la pretensión resarcitoria.

A tal efectoexaminó la prueba pericial (ingeniería y contable) producida en la causa de la queresul taba la inexistencia de comprobantes documentales que pudieran acreditar la entrega de los materiales y la~xistencia de un saldo pendiente de devolrición o su valor.

Asimismo, tras reseñar pormenorizadamente las normas aplicables al caso, y valorarlas declaraciones prestadas por los testigos C. y S., concluyó que resultaba dudoso que el "balance de materiales" (cuyo incumplimiento, según la actora, había derivado en la falta de devolución de los saldos de materiales telefónicos nuevos o de rezago) fuera una obligación contractual de la contratista.

Al contrario, destacó el a qua, cabría ubicarla como una instancia más dentro del procedimiento de recepción de obra y culminación de la relación contractual tal como lo postulan las demandadas.

Sin perjuicio de ello, puso de relieve que la actora tampoco había logrado probar un defecto en la devolución de materiales, conforme se desprendía del informe del perito ingeniero.

60) Que los agravios vertidos por el recurrente, en este punto, no resultan suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por el tribunal a qua para arribar a la decisión impugnada (Fallos:

317:1365; 327:1456), en cuanto a que no le correspondía de manera alguna a los contratistas la confección del balance de los materiales, y a la ausencia de

pruebas concluyentes demostrativas de un incumplimiento en la oportuna devolución de aquéllos .

.

En efecto, el recurrente se limita a censurar la resolución de la cámara que -a su juiciohabría aplicado en forma errónea las .normas contractuales y el derecho vigente atribuyéndoles una interpretación arbitraria, discrepando en cuanto a la distribución del onus probandi, del que resultaría a su cargo, la obligación de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

Ello, sin desvirtuar en modo alguno las conclusiones a las que arribó la aizada con sustento en la normativa aplicable al caso y, la prueba -pericial y testimonial-, rendida en la causa.

En tales condiciones, las expresiones de la recurrente representan meras discrepancias dogmáticas con lo resuelto por el a qua y, por lo tanto, resultan insuficientes para fundar adecuadamente el recurso presentado.

-jj-

E. 267. XLVIII.

R.O.

Entel -en liquidaci6n- el Estructuras S.A.C.I.C.I.F. y otro sI contrato administrativo.

,oc.

• - ':.,~.

,,~ .,' .1.

-)/~ '~or ~li6,s~ declaradesi~rtoel~ecJ~so ordina~ib' ~oridedido ;(art o, 280:"'. apartado segundo del Código. Procesal Civil y Comercial de la Nación) o Con costas (arto ~8 del código citado) o N. y oportunamente, devuélvase.

R.;LUIS LORENZETIIE. 1.HIGHTON de NOLASCO E RIQUE S PETRACCHI / E. RAUL ZAFFARONl CARMEN M.

" ,';,',.

'~,,.; '.", " Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional- Ministerio de Economia y Finanzas Públicas, ,actor en autos, repr,~sE!ntado por, el Dr. A.M.G..

Traslado contestacfo por Estructuras S.A.C.I"C:I.F. y~6tro, demandada en autos, repr!,!sentadapor ,el Dr:. HéctorM.,PozoGo~land., Tribunal de origen: Cámara NaciQnal, deApelaqiones~n ;1oCo,ntencioso,Administrativo Federal, S.I..

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Contencioso Administrativo Federal nO 7, Secretaría n° 13.

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