Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 11000397/2012

En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D..

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Entidad Binacional Yacyretá (EBY) c/ Soto, G.N. y/o cualquier otro ocupante s/ Desalojo”, Expte. N° 71000397/2012 del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau,

segundo, Dr. R.L.G. y tercero, Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 41/42 la apoderada de la demandada expresa agravios contra la sentencia de fs. 32/34 por la que el juez a-quo desestimó la defensa de prescripción adquisitiva que articulara a fs.

25/26, con costas.

Le causa gravamen que se haya considerado a la acción como de carácter personal cuando está referida a un inmueble,

cuestión real, por la que la ley autoriza plantear la prescripción en forma directa o, por vía de excepción. Explica que esta vía procesal fue elegida por su parte porque en este especialísimo caso es admitida por la jurisprudencia y por la ley.

Señala que la adversa en base a un contrato de comodato cuyo contenido y firmas desconoce mientras que el juez tiene por sentada su validez, pretende despojar a su parte del inmueble que ha habitado en el transcurso de 20 años, con ánimo de dueña.

Reitera que el magistrado soslayó la cuestión controvertida relativa a la falta de reconocimiento expreso del contrato de comodato.

Manifiesta que la sentencia se basa en apreciaciones subjetivas y no en la certeza de los hechos probados mediante la apertura del proceso probatorio, por lo que constituye –dice- una extralimitación del juzgador.

II) A fs. 44/45 vta la actora contesta el recurso,

destacando que las manifestaciones de la contraria carecen de entidad para constituir una expresión de agravios.

En efecto, explica el recurrente pretende que, como hay un inmueble como objeto real, la acción debería tener otro tratamiento. Mas, como la acción de desalojo se basa en la “obligación de restituir”, el objeto del contrato es un préstamo de...

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