Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102352 SALA II

Expediente Nº 40.038/2009 (F.

I. 03-11-2009) (Juzg. Nº 35)

AUTOS: “VILA, L.A. C/ SINTESIS QUIMICA S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23-10-2013, re-

unidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en au-

tos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo perti-

nente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

tos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 924/936)

dictada por el Dr. A.A.C. que receptó el reclamo impetrado por el ac-

tor contra Síntesis Química S.A. y La Caja ART S.A. se alza la aseguradora en los términos del recurso de fs. 950/961, Síntesis Química S.A. a fs. 963/972 (sendos re-

cursos contestados por la contraparte a fs. 994/999) y la parte actora lo hace a fs.

973/975 (recurso replicado por la aseguradora a fs. 983/984 y por Síntesis Química S.A. a fs. 986/987).

Por su parte, los peritos contador (fs. 949) y médica (fs.

941) cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

II. El accionante demandó en procura de la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 22-

04-2008. Afirmó que, en dicha oportunidad, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales pisó una chapa que cubría una cámara sobre el piso donde cae el condensado de vapor (agua hirviendo) que sale del tanque y la misma cedió por su estado deficiente, traspasando su pierna derecha hacia el interior de la cámara lo que le provocó quemaduras en su pierna izquierda y salpicaduras en su pierna derecha.

Refirió que como consecuencia del accidente la Comisión Médica le otorgó el 53,96% de incapacidad de la T.O. y percibió la suma de $30.000. Considera que su incapacidad es del 56% de la T.O. y reclama la reparación integral del daño con sus-

tento en la normativa civil. Planteó la inconstitucionalidad de varias disposiciones de la ley 24.557.

El exempleador reconoció el acaecimiento del infor-

tunio destacando haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo. La asegura-

dora solicitó el rechazo de la acción y manifestó haber otorgado la totalidad de las prestaciones.

La sentenciante de grado, tras reconocer el padeci-

miento de una incapacidad del 53,96% de la T.O. y declarar la inconstitucionalidad de algunas normas de la L.R.T., condenó solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $350.000 en concepto de daño físico, psíquico y moral, por su responsabi-

lidad civil en la causación del daño.

Síntesis Química S.A. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., la decisión de grado que le atribuyó res-

ponsabilidad civil –insistiendo en que cumplió con sus obligaciones al contratar una A.R.T. que otorgó las prestaciones- y, finalmente, se queja por la omisión del senten-

ciante de valorar la conducta del trabajador que percibió la indemnización de la ley especial sin objeciones, invocando la doctrina de los actos propios.

Por su parte, la aseguradora se queja por la respon-

sabilidad civil impuesta a su cargo, por la falta de compensación de los pagos reali-

zados, la cuantificación del daño y la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

El accionante, por su parte, se agravia por considerar insuficiente el monto indemnizatorio fijado en grado.

E.. N° 15.518/2010

Poder Judicial de la Nación

III. Dado los términos en los respectivos recursos, tra-

taré en forma conjunta los vinculados a la responsabilidad civil del exempleador, a la cuantificación del daño y a la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T.

Ahora bien, aun cuando Síntesis Química S.A. enun-

ciara en su recurso un agravio respecto de su responsabilidad en los términos del art.

1113 del Código Civil, lo cierto es que se limita a afirmar que cumplió con la obliga-

ción de dar intervención a la aseguradora y que la adopción de esa conducta permitió

la plena recuperación física del actor y la reinserción a la dignidad de la vida laboral.

Resulta manifiesto, pues, que estas afirmaciones no encierran un cuestionamiento serio de la decisión de grado en torno a la responsabili-

dad civil en la medida en que no cuestionan la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad subjetiva al tiempo en que la apelación se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el deci-

sorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado apli-

cable a la controversia, por lo que el planteo se manifiesta insuficiente (art. 116 LO).

Además, constituyen afirmaciones de una verdad relativa pues no resulta cierto que el actor se haya reinsertado gozando plenamente de su capacidad física en la medida en que llega firme a esta alzada que el reclamante padece una incapacidad física de carácter permanente del 53,96% de la T.O., como consecuencia del accidente de tra-

bajo sufrido.

En definitiva, tal como surge del último párrafo del recurso, el recurrente sólo se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art.

39 inc. 1 de la L.C.T., cuestionamiento que abordaré seguidamente, sin perjuicio de realiza, con carácter preliminar, el cotejo de las indemnizaciones que podría alcanzar el accionante por aplicación de los distintos regímenes legales cuya aplicación pre-

tenden las partes.

Siendo así, en el marco de los recursos deducidos por las partes y a los efectos de determinar si el monto indemnizatorio fijado en grado resulta excesivo o insuficiente, cabe referir que aunque no se me escapa que el valor de la vida humana no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemá-

tico, he utilizado en varias oportunidades (ver, entre otras, SD 95265, del 28.09.07 in re “Arbonies, Halibe C/ O.S.U.O.M.R.A. Obra Social de la Unión Obrera Metalúr-

gica de la República Argentina y otro s/ accidente– acción civil”), como pauta orien-

tadora del daño salarial teórico la fórmula que desde antiguo aplicara la Sala III de la Excma. Cámara a partir del caso “V.D. c/ AEG Telefunken” (Sent.

36.010 del 16-6-78) para determinar cuál es la suma que, puesta a una tasa de interés puro (6%) anual, se amortice durante el período estimado de vida útil de la víctima,

mediante el retiro periódico de sumas similares a las que su incapacidad lo priva de recibir. Dicha fórmula se expresa así:

n n C: a x (1- V) x i; a su vez, V= i n i (1-i)

n: número de períodos; a: retiro por períodos; i: tasa de interés en el período. Ello no significa, empero, que me vaya a atener –estrictamente- a su resultado numérico por-

que, como dije, el resultado de aplicar la fórmula en cuestión sólo será utilizado co-

mo módulo orientador, en tanto solo representa el daño salarial teórico.

Por lo demás, estas pautas han sufrido una variación mediante un pronunciamiento de la Sala III de esta C.N.A.T. (Expte n° 27593/04

sent. 89654 28/4/08 “M., A. c/ Mylba SA y otro s/ accidente acción ci-

vil” (G..- Porta.- E..-) en el se considera elevar la edad de la vida útil del trabajador y se reduce el porcentaje de interés. Dicha fórmula se expresa así:

FORMULA UTILIZADA : C = a. ( 1 – Vn). ( 1 / i )

Expte. N° 15.518/2010

Poder Judicial de la Nación DONDE : a (ingreso a computar x 13 x Incapacidad,

Ingreso a computar (ingreso actual x 60 / Edad al infortunio ( tope 60

, años),

Vn ( 1 / ( 1+i) n,

i ( Tasa de Interés Anual = 4%)

En primer lugar voy a señalar que, tal como la Cor-

te Suprema ha dicho reiteradamente, y esta S. había señalado en la ya citada causa “Arbonies”, para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitu-

des físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pue-

dan ser útiles como una pauta genérica de referencia, añadiendo la Corte Federal que para fijar la reparación integral deben tenerse en cuenta las secuelas, los efectos que éstas pueden tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de rela-

ción (ver, entre otros, “C., F.A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, 29-6-04, Fallos 327:2722, también publicado en LL 8-11-04

Nº 108.279 y en ED 30-11-04, Nº 331 y "A.P.M. c/ Omega Asegu-

radora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía", fallo del 8/4/2008, publicado en La Ley 29/4/2008, 7).

En segundo lugar, deben recordarse los señalamien-

tos efectuados por la Corte Suprema en el “leading case” “A., Isacio c/ Cargo Servicio SA” (del 21-9-04, Fallos 327:3753) cuando estableció que “No se trata,

pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indem-

nizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu in-

susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hom-

bres". Añadió el Alto Tribunal, para más claridad, que la "incapacidad debe ser obje-

to de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable", recordando, incluso que, “En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308:1109, 1117,

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