Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 537/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75663 . SALA

  1. AUTOS: “ANTIVERO

    MIGUEL ANGEL y OTRO c/ EUROAMÉRICA S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 65).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de fs. 431/439 interponen recurso de apelación ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 443/448 (actora) y 449/450 vta.

    (demandada), contestados por la contraria a fs. 455 y vta. y 458/460.

    El perito contador apela los honorarios por considerarlos bajos (fs.

    441).

  3. Por razones estrictamente metodológicas, trataré en primer término la queja esgrimida por la demandada Euroamérica S.A. quien se agravia porque el juez de grado declaró la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre el coactor E.E. y la demandada.

    Sin embargo, considero que no le asiste razón a la apelante.

    El art. 832 del C. Civ. establece:

    La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes,

    haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas".

    Por ende, es de la esencia de la transacción, que el crédito discutido sea litigioso o dudoso; en caso contrario, no existe transacción, sino lisa y llanamente renuncia de derechos.

    En esta inteligencia, el art. 871 del C. Civ. dispone:

    Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigio-

    sos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones

    .

    Por su parte, la conciliación es una especie del género de la transac-

    ción, que pone fin a un proceso judicial.

    Desde esta perspectiva, la transacción y la conciliación sólo son válidas cuando la materia sobre la que versan son créditos litigiosos o dudosos.

    En este marco, en el sub lite no estamos en presencia de una auténtica transacción, pues -reitero- la demandada abonó una suma inferior a la debida, en virtud de las fechas de ingreso y egreso, las remuneraciones y la causa de extinción contractual reconocidas por ella misma; razón por la cual, el acuerdo en las condiciones menciona-

    das encubrió una verdadera renuncia de derechos del actor prohibida por el ordenamien-

    to jurídico (conf. art. 12, L.C.T. -t.o.-).

    No modifica la conclusión expuesta el hecho de que el acuerdo hubiera sido homologado por la autoridad administrativa. Me explico.

    -2-

    Como señalé al votar en un precedente de esta Sala:

    El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo pertinente:

    ...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los dere-

    chos...

    .

    El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone:

    En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas

    .

    Asimismo, varias normas incluidas en algunos instrumentos interna-

    cionales en materia de derechos humanos de rango constitucional, luego de la reforma de 1994, por expresa disposición del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, contienen mecanismos de tutela jurisdiccional de los derechos.

    Así, el art. 8. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…

    .

    A su vez, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en lo pertinente:

    Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justi-

    cia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...

    .

    El art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos prescribe:

    Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal

    .

    El principio judicialista, capital en la configuración del derecho públi-

    co iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal,

    conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: “Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos”.

    Por más que se rechace, en el plano teórico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr.

    M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ª ed. act., A. PoderJ. de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 537/08

    P., Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; B., R., “Derecho Administrativo”, t.

    V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; C., J.C., “Derecho Administrativo”, 7ª ed. act., L.N.A.P., Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90

    y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitu-

    ción, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso “F.A. c/Poggio s/sucesión”, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena,

    con amplitud de debate y prueba (cfr. C., J.C., “Los facultades judiciales de los entes reguladores (a propósito del caso `A.E.´)”, L.L., diario del 9/06/2005, p. 2).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición,

    profundizó la...

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