Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:102.383 SALA II

Expediente Nro.: 1.056/11 (F.I: 03/02/11) (J.. Nº 60)

AUTOS: “ESTECHE, N.F. c/ MARMICOC ARGENTINA

S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/10/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.358/369). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó la pretensión que dedujo con fundamento en lo previsto en el art.

213 de la LCT. Se agravia por la intepretación del certificado de fecha 25/11/09. Invoca el principio in dubio pro operario. Objeta el rechazo de la indemnizacion prevista en el art. 80

de la LCT. Señala que la demandada abonó un suma menor a la que correspondía en virtud USO OFICIAL

del despido directo; en consecuencia, solicita el pago de las diferencias en las indemnizaciones derivadas del despido. Finalmente, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos del recurso referidos al reclamado basado en el art.

213 LCT, imponen señalar que la Sra. Juez a quo concluyó que “…asiste razón a la demandada por cuanto no se advierte en la especie que el despido del actor hubiera sido dispuesto “…durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable”, conforme lo establece el art. 213 del R.C.T...la norma citada sanciona al empleador que decide extinguir el vínculo con el trabajador que se encuentra gozando de licencia remunerada, extremo éste que no se configura en el presente caso, dado que tal y como es por el propio actor reconocido y sostenido en su demanda, se le había otorgado el alta con fecha 25/11/09…”. A su vez, señaló que “…no obsta a lo expuesto las circunstancias invocadas respecto a que el actor debía continuar con tratamiento de sesiones de fisiokineseológicas y/o que continuara “enfermo” sin poder hacer tareas de esfuerzo, en tanto no corresponde equiparar tales extremos al estado de “licencia” que impide la prestación de servicio efectivo…el propio actor reconoce haber “comenzado a prestar tareas con un alta de tareas livianas…”. Concluyó que “…la demandada acredita con los testimonios…que el actor se presentó en su lugar de trabajo a fin de retomar tareas haciéndole entrega de certificado médico indicado…no encontrándose acreditado que el despido dispuesto por la demandada se produjera durante el periodo de interrupciones pagas por enfermedad inculpable, no cabe sino decidir el rechazo del reclamo…” (ver fs.350 y vta.). Estos fundamentos del fallo no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que llegan incólumes a esta Alzada (conf. art. 116 LO).

El segmento recursivo de la parte actora dirigido a cuestionar la conclusión del decisorio de grado según la cual el despido dispuesto por la empleadora no se produjo mientras el...

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