Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.397 SALA II

Expediente Nro.: 18.025/2011 (F.

  1. 16/05/11) (Juzgado Nº 80)

AUTOS: “G.R.L.F. C/COLORIN INDUSTRIA

DE MATERIALES SINTETICOS S.A. S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra el pronunciamiento de grado se alzan la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 378/379 y a fs. 380/395

respectivamente, cuyas réplicas obran a fs. 401/403 y a fs. 404/406.

La parte accionante se queja de la base de cálculo indemnizatoria considerada por la Sra. Juez a quo, a la vez que objeta la cuantificación del rubro “daño moral” dispuesto en origen.

La demandada cuestiona que se haya invertido la carga de la prueba, lo que condujo que –a su criterio- se vea en la obligación de justificar la motivación del despido dispuesto sin invocación de causa, y que consecuentemente se decidiera en origen que el accionante fue despedido por causas discriminatorias debido a USO OFICIAL

que ejercía ciertas funciones gremiales y en atención a que realizó reclamos judiciales por diferencias salariales. También critica la condena al pago de una suma en concepto de daño moral. A su vez se agravia de que la judicante de grado haya incluido el “premio asistencia 18%” y el rubro “horas extras” en la base indemnizatoria para efectuar el cálculo del monto de condena y cuestiona lo decidido en torno al concepto “indemnización sustitutiva del preaviso”. Asimismo objeta la condena al pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y se agravia de lo decidido en relación a la multa del art. 80 de la L.C.T., a la obligación a hacer entrega del certificado previsto en dicha norma, y a la imposición de astreintes por día de retardo establecida en origen. Por último apela la forma en que han sido impuestas las costas. Apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador, y por bajos los fijados a la de la demandada.

L., por razones de orden metodológico comenzaré por analizar la queja de la demandada, relativa a la causa del despido, fuente de los rubros reclamados en las actuaciones.

El reclamo de reparación por despido discriminatorio denunciado en la demanda, fue receptado en origen. Al respecto la parte demandada cuestiona que se haya invertido la carga de la prueba, lo que condujo a que la accionada se vea en la obligación de justificar la motivación del despido dispuesto sin invocación de causa, y que se decidiera en origen que la extinción del vínculo fue decidida por la empleadora en virtud a que el accionante ejercía ciertas funciones gremiales y debido a que realizó reclamos judiciales por diferencias salariales contra la accionada. Asimismo la empleadora apela la condena al pago de una suma en concepto de daño moral.

Por su parte, el accionante objeta la cuantificación del rubro “daño moral”, por estimarlo reducido.

A fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a decisión, resulta conveniente efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos y jurídicos relativos a este reclamo.

La parte actora denuncia, en la demanda, que en noviembre de 2008 tuvieron lugar las elecciones generales del gremio, donde el accionante había participado como autoridad de mesa y como integrante de la Lista Blanca, la cual era afín a la conducción del gremio, y agrega que la otra lista era la Lista Azul, apoyada,

dirigida y financiada por las principales empresas de la actividad, entre las cuales se encontraba la accionada. Dice que en diciembre de 2009 la mencionada Lista Azul derrotó

a la Lista Blanca, elección en la cual el demandante fue candidato a delegado general.

Refiere que la política empleada por la demandada estaba destinada a eliminar la presencia del actor y su accionar sindical, en tanto éste era contrario a los intereses de la empresa y a la lista interna sindical, que ésta apoyaba.

Agrega que a partir de julio de 2001 la demandada dejó de abonar el “premio empresa 18%”, concepto que normal y habitualmente percibían los trabajadores desde su ingreso, en virtud a que se había negociado colectivamente a nivel de empresa la incorporación al salario de dicho porcentual a los trabajadores del sector producción. Hace referencia a las sentencias judiciales favorables, entre las que invoca la causa “A., D. y otros c/Colorín IMSSA s/Diferencias Salariales”, expdte. Nº

4235/08 (JNT 2), en el cual el accionante era parte, y se resolvió a su favor, considerándose ilegítima la quita salarial precitada, por la cual la accionada tuvo que abonarle las diferencias salariales emergentes, por el lapso julio 2005 a febrero 2009. Transcribe parte de la sentencia e invoca la confirmatoria que operó ante la Sala X de la C.N.A.T., a través de la S.D. 17459, del 30/04/10.

Expresa que, la accionada no restableció las condiciones salariales unilateralmente alteradas en lo sucesivo, por lo que, la conducta patronal obligó al actor a iniciar un nuevo juicio colectivo, expdte. nº 1.293/11, que tramita ante el JNT 78. Aduce que en el procedimiento previo de conciliación de dicho juicio,

participaban, además del actor, A., G. y Espinosa, un quinto reclamante, J.A.P., siendo que este último arredrado por la amenaza patronal se abstuvo de reclamar, y continúa trabajando, en tanto el actor y Espinosa, quienes decidieron seguir adelante con el reclamo, y quienes eran activistas sindicales de la Lista Blanca fueron despedidos, apenas 20 días después de la última audiencia ante el SECLO.

Por todo lo expuesto concluye que el despido del accionante fue discriminatorio, violatorio de las garantías de tutela y libertad sindical impuestas en los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, el art. 14 bis de la C.N. y la ley de asociaciones sindicales, entre otras disposiciones, y que fue contraria a la buena fe contractual y a la convivencia democrática. Invoca la ley 23.592 y demás normas legales,

tratados internacionales y garantías constitucionales, que considera aplicables. En síntesis,

reclama una indemnización por despido discriminatorio y daño moral, a la vez que solicita se aplique la carga dinámica de la prueba.

Por su parte la demandada niega la mayoría de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y manifiesta que el despido dispuesto no fue discriminatorio, en tanto asegura que se trató de una desvinculación sin invocación de causa, “fundado en razones de reestructuración empresaria” (fs. 111 vta.) y que se puso a disposición del trabajador la correspondiente liquidación final por el monto total adeudado.

Refiere que las elecciones generales del gremio en donde habría participado el demandante habrían tenido lugar en noviembre de 2008 y la elección de delegados en diciembre de 2009, en donde ni siquiera habría resultado elegido por sus compañeros, en tanto la desvinculación fue en diciembre de 2010. Sostiene que cumplimentó íntegramente la sentencia definitiva dictada por la Sala X de C.N.A.T. a la cual hace referencia la parte actora en el libelo de inicio, y destaca que el accionante inició un nuevo juicio por diferencias salariales que se encuentra tramitando ante el JNT 78. Por último rechaza los reclamos del actor.

La Sra. Juez a quo consideró que el despido dispuesto por la demandada tuvo como verdadera causa la actividad sindical del accionante y los reclamos judiciales iniciados vinculados con ítems salariales, es decir que la decisión patronal resolutoria tuvo carácter discriminatorio y consecuentemente hizo lugar al reclamo por daño moral.

En forma preliminar habré de referir que, tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la invocación de un despido discriminatorio, frente a la alegación de un despido sin invocación de causa. En tal contexto, no entra en discusión que se trató de un despido incausado que genera derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del “despido arbitrario”, y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.

En efecto, como lo sostuve, entre otros, al emitir mi voto in re “M., E.D. c/ Spicer Ejes Pesados S.A. s/ acción de amparo” (SD

Poder Judicial de la Nación 96.649 del 30/4/09 del registro de esta Sala), no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. No se cuestiona que el despido “arbitrario” o incausado es el acto por el cual el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin explicar por qué –como en este caso-, o brindando un motivo de mera conveniencia. Dentro del sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro país, tal despido no encierra necesariamente un acto discriminatorio. Sin embargo, bajo la forma de un mero acto “antojadizo”, se pueden enmascarar actos discriminatorios y es, en este sentido donde cabe reflexionar sobre la crítica vertida por la recurrente en torno al modo en que se han evaluado las cargas probatorias.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al art. 14 del PIDESC que alude a las garantías del debido proceso legal sostuvo que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia y que para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales (cfr. arts. II y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.1, 3 y 26 del Pacto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR