Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa º 13.337/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89280 CAUSA NRO.13.337/2010

AUTOS: “TOLEDO SERGIO FABIAN C/ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA

S.R.L. O.C.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.331/349, apela la demandada a tenor del memorial de fs. 335/341, que mereció la réplica de la contraria a fs. 347/349.

  2. La accionada se agravia porque entendió que la Sra. Jueza de origen incurrió en errores de apreciación de las constancias probatorias en especial la testimonial que en la tesis del Magistrado avalan que existió una relación laboral entre las partes. También se queja por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor y por las multas establecidas en el art. 2º de la ley 25.323 y los artículos y 15 de la ley 24.013.

  3. Considero que la queja no debería prosperar.

    Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga, que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica,

    siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. En definitiva, se trata de una facultad privativa del magistrado.

    La función propia de la judicatura laboral en cuanto a la apreciación de los hechos y de la prueba radica en evaluar y comparar para decidir de manera tal que la discrepancia personal del apelante con el criterio aplicado por el sentenciante para juzgar sobre las circunstancias fácticas no es base idónea de agravios ni configura una sentencia arbitraria, puesto que dicho vicio no se consuma con el solo hecho que el tribunal de grado prefiera o atribuya trascendencia a una prueba respecto de otra sino que debe tratarse de un error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que gobiernan la tarea axiológica del juzgador de origen.

    Los jueces del trabajo no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que propongan las partes a su consideración, sino únicamente los que a su criterio fueren decisivos para dictar el fallo,

    pues al prevalecer la apreciación en conciencia los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que su opinión pueda revisarse, sino se demuestra el absurdo.

    Sentado lo expuesto y dada la forma en que quedó trabada la litis y por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (art. 377 CPCCN), en cabeza del actor se encontraba el deber de acreditar dicho extremo.

    Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior en materia de carga probatoria, atento las posturas asumidas por las partes en sus respectivos escritos introductorios, cabe señalar que en la especie nos encontramos con la negativa por parte de la accionada de autos de la configuración de una vinculación de índole dependiente alegándose la existencia de una relación de carácter autónomo, pero reconociéndose sin embargo la efectiva prestación por parte del accionante de tareas o servicios a su favor con motivo de ellas.

    Tal defensa resultaría suficiente, como para encuadrar la situación en lo prescripto por el art. 23 de la LCT, quedando en consecuencia a cargo de la parte demandada el deber de demostrar que la prestación de los servicios no fue, por las circunstancias, relaciones o causas, en relación de dependencia.

    Por ello, y dado que –reitero- la demandada reconoció que el actor cumplió servicios, cómo...

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