Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.340 SALA II

Expediente Nro.: 6.984/03 (F.I: 21/04/03) (J.. Nº 78)

AUTOS: “VALLI, D.N. c/ ENTERTAINMENT DEPOT S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22/10/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la acción deducida contra Entertainment Depot S.A. con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.495/500). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, al perito contador, perito médico y perito ingeniero. La representación y patrocinio letrado de la parte demandada, el perito ingeniero y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó la pretensión que dedujo con fundamento en el derecho común por considerar que no se encuentra acreditado en autos el accidente denunciado. Se agravia por la valoración que efectuó el sentenciante de anterior instancia de la prueba testimonial producida en autos así como de la pericia médica, pericial de ingeniería y prueba informativa. Señala que el deber de seguridad no ha sido preservado por la demandada y que su conducta fue antijurídica. Sostiene que el despido fue ilegitimo y solicita la nulidad de la sentencia. Finalmente, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó la pretensión que dedujo con fundamento en el derecho común dirigida contra Entertainmebt Depot S.A.

Al respecto, el sentenciante de anterior instancia explicó que “…de la declaración testimonial de G.E.I. (fs. 377/8), no puede extraerse que el actor haya sufrido el accidente, toda vez que el testigo no es presencial…

al carecer de coherencia con los argumentos planteados en la demanda, ser único testigo declarante en la causa y no haber percibido por sus sentidos el accidente de autos,

considero que no se encuentra probado que el actor haya sufrido el accidente de autos…tampoco tiene reacciones físicas del supuesto accidente de autos tal como informa el galeno en su dictamen…”. En cuanto a la incapacidad psíquica señaló que “…no se puede asignar dicho cuadro a un accidente que no se encuentra demostrado si ocurrió, por tanto es claro que deriva de la personalidad del trabajador que se ha sentido en una situación desfavorable e incómoda…” (ver fs. 475/76).

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en el escrito inicial que prestó servicios para la demandada en el local sito en Av.

Rivadavia 5071 BS AS como Vendedor de artefactos electrodomésticos y de audio. Señaló

que el 21/02/01 sufrió un accidente de trabajo mientras desarrollaba sus tareas laborales que consistió en una descarga eléctrica que produjo consecuencias severas en su salud física y psíquica, considerando que contaba con antecedentes cardiopáticos (ver fs.31).

La demandada Entertainment S.A. negó que el actor haya sufrido accidente alguno (ver fs.65 vta. y 67vta.).

Sentado lo expuesto, y en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, se encontraba a cargo del actor acreditar el accidente denunciado en autos (art. 377 CPCCN); y, a mi juicio, no lo ha logrado.

Iglesias (fs.377/378) -único testigo que declaró por la parte actora- señaló que trabajó junto al actor en Musimundo; que ingresó en enero de 1997 y renunció en octubre o noviembre de 1999. Sostuvo que vivía cerca del local y que una vez fue a comprar y se enteró que el actor había sufrido un accidente. Dijo que “en el momento en que ocurrió el accidente el testigo no laboraba en la demandada”. Agregó “me comentó

un compañero que teníamos en común una vez que fui al local”; que una de las góndolas le había dado una descarga o una patada, un problema.

En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. Cabe memorar aquí que son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento...

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