Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.331 SALA II

Expediente Nro.: 31.522/09 F.

  1. 9/9/09 (Juzgado Nº 19)

AUTOS: “DOLHARE, FEDERICO CARLOS C/ RICCIARD S.A. Y OTRO S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16/10/2013 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 479/89, mereciendo réplica de la demandada Renault Argentina S.A. y de la citada Bank Boston N.A.. Asimismo, el accionante cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, Renault Argentina S.A. critica que se la hiciera cargo de las costas derivada de la citación de tercero de Bank Boston N.A., y los letrados de Renault Argentina S.A. y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado concluyó que el actor no había logrado acreditar los incumplimientos endilgados a la patronal y que sirvieron de fundamento de su decisión rescisoria. En su mérito, rechazó el reclamo instaurado, a excepción del salario de los días trabajados del mes de despido, S.A.C. y vacaciones proporcionales.

Tal decisión motiva la queja del accionante, quien cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el magistrado a quo y sostiene que,

contrariamente a lo decidido en la anterior instancia, la prueba testimonial, las planillas acompañadas y la operatividad de la presunción que emana del art. 55 de la LCT conducen a tener por acreditados los incumplimientos imputados a la principal.

En forma preliminar, cabe puntualizar que el actor intimó telegráficamente a su empleadora –R.S.A.- a fin de que regularizara su situación laboral con fecha de ingreso 01/10/05 y remuneración cierta $3.345,25; se le abonara los salarios de abril/06 y abril y junio/07 y “salarios básicos adeudados desde el inicio de la relación laboral”, “así como las horas extra”, y se registrara correctamente el rubro comisiones.

Cabe aquí señalar que la recurrente arguye en su memorial recursivo que entre las causales del despido se encontrarían la “falta de pago del día del trabajador del automotor” y “falta de depósito de aportes previsionales (octubre de 2006)” (ver fs. 480) pero de las constancias documentales de la causa no surge que la intimación del trabajador hubiese efectuado requerimientos al respecto (ver fs. 251/252) por lo que se omitirá el tratamiento de dichos aspectos (conf. art. 277 CPCCN) con fundamento en que el principio de buena fe reglado por el art. 63 de la LCT impone la obligación de intimar al cumplimiento de una obligación legal que se considera omitida.

Ante la negativa de la empleadora obtenida por respuesta, se consideró despedido mediante la comunicación postal del 18/07/07.

En el escrito introductorio el accionante denunció que percibía una porción de su salario en forma clandestina “siendo la suma percibida en forma irregular de $3.470,20”, que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 8.00 a 20.30 hs., realizando un promedio de cuatro horas y media extras diarias de lunes a viernes,

y siete los sábados que no le eran abonadas y que no se le respetaron las comisiones normativamente establecidas, ni los premios.

La demandada R., ex empleadora del accionante,

negó los extremos referidos.

En tal contexto, se impone analizar las pruebas colectadas a fin de dilucidar si los hechos denunciados en la demanda fueron acreditados.

El testigo H. (fs. 224) dijo que compró dos vehículos en la concesionaria demandada y que lo atendió, en ambas oportunidades el actor, una en enero y otra en mayo de 2006, que la segunda vez era un domingo, lo cual 1

Expte. Nº 31.522/09

recordaba, porque venía con su esposa de la reunión de la comisión damas del club al que asistían, que su señora presidía.

P. (fs. 225/26) relató que se desempeñaba en la casa central de la codemandada R. y el actor en la sede de Libertador al 1000 en V.L., desconoce el horario de trabajo del accionante, que para el vendedor la venta significa una comisión, no recuerda de qué porcentaje era, que sabe que tenían comisiones porque escucha cómo los vendedores hablan de cobrar las comisiones; que le consta que hay guardias de vendedores los fines de semana, que no sabe ni cómo se establecen ni el horario que cumplen, que lo sabe por propios comentarios de los vendedores, exhibida que le fue la documentación obrante en el sobre Nº 2831

individualizada con los numerales del 1 al 113 refirió que la conoce, “que es una hoja tipo de operación que se obtiene desde el sistema”.

M. (fs. 228/29) relató que era encargado cuando trabajó el demandante, “que el actor tenía el horario normal de un vendedor desde las 09 a 19 horas esto correspondía a tres o cuatro días por semana, depende de la guardia de salón que tenga en ese momento, hasta cinco días de la semana. Esto no acontecía los fines de semana en este local donde estuvo el actor, porque ese local nunca abrió los días domingo,

podía haber trabajado un sábado medio día”, “que la remuneración del actor era un sueldo mínimo deducible de comisiones, no recuerda el importe, dice que las comisiones eran sobre la venta con porcentajes variables. No recuerda el porcentaje de cuando estaba el actor que se pagaba por comisiones… que las comisiones se pagaban por recibo de sueldo… que en algún momento pudo haber una comisión en dinero en cuanto a los créditos que se realizaran. Esto era adicional a las comisiones que pagaba la concesionaria”.

Exhibida la documental del sobre Nº 2831 (#1 a 113) expuso que son impresiones de un tipo de operación, que en la concesionaria alguna vez vio, que no es de uso de la concesionaria, que dichos documentos el testigos no los utiliza, justamente porque no le reflejan si las ventas se concretaron.

Las declaraciones testimoniales reseñadas, analizadas a la luz de las reglas que rigen la sana crítica, no permiten inferir –como pretende la recurrente- la existencia de deuda salarial, ni el cumplimiento de horas extra, ni el pago de sumas al margen...

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