Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 32144/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75669 . SALA

  1. AUTOS: “OJEDA,

    L.B. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALA-

    RIOS” (JUZG. Nº 75).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

  2. Contra la sentencia de grado dictada a fs. 254/258 que no hizo lugar a la demanda apela la actora a fs. 262/268vta., con réplica de la contraria a fs. 275/277. Por sus honorarios apelan el letrado de la parte actora a fs. 269 y la perito contadora a fs.

    271.

  3. Cuestiona la actora el rechazo de su reclamo por las diferencias de sala-

    rios relacionadas con la asistencia y puntualidad, que en su recibo salarial se identifica como “premio rendimiento”. Considera errónea la conclusión a la que arriba el juzgador de grado en cuanto a que la implementación por parte de la accionada de pautas diversas en cada uno de sus establecimientos –Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo- respecto a los adicionales, otorgados con el fin de beneficiar al trabajador que cumpla con ciertas pautas de asistencia y puntualidad, tenían una modalidad diferente, ya sea en cuanto a los requisitos como al monto que finalmente correspondía por cada uno de ellos, establecidos, en el caso del establecimiento donde se desempeñaba la accionante, a través de reglamento dictado por la demandada, y que ello formaba parte de la facultad de organización que le otorga el art. 64 de la LCT al empleador y, por tal, no constituía un supuesto de violación al principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, no resultando viable el reclamo en concepto de diferencia salarial devengada por rubro asistencia y puntualidad.

    Sostiene la recurrente que para los trabajadores que se desempeñan en el Sa-

    natorio T.P. el rubro en cuestión se denomina “asistencia y puntualidad”,

    mientras que para los que lo hacen en el Sanatorio Trinidad Mitre se lo denomina “premio rendimiento”. Ejemplifica la apelante que en el sanatorio ubicado en el barrio de Palermo el premio Asistencia y Puntualidad consiste en un 20% del sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título en caso de corresponder, mientras que en el sanatorio sito en el barrio de Once el premio por rendimiento consiste en el pago de una suma fija de $134 ($159 para jefes, superiores y encargados).

    Cuestiona también el rechazo del rubro diferencias por el rubro “A cuenta de futuros aumentos” con fundamento en la diferencia habida en las fechas de ingreso de la -2-

    actora y de la Sra. N.P.G., con quien la accionante realiza la comparación que motiva su pretensión.

    Finalmente se queja por el rechazo del rubro salarial “empr. E.. De Pi-

    so/gdia/obstetr” basado en que antiguamente ambos sanatorios (Mitre y Palermo)

    pertenecían a distintos propietarios sin vinculación entre sí. Objeta que considere que ambos sanatorios configurarían dos empresas y que responden a una “realidad diferente”,

    prescindiendo así de las disposiciones de los arts. 5 y 6 de la LCT.

  4. Delimitada la contienda, para resolverla, resulta menester previamente di-

    ferenciar los conceptos de no discriminación y de igualdad de trato que, por supuesto, no son correlativos y tienen diferente fuente normativa de protección (si bien ambas del más alto rango en nuestro sistema jurídico) y presupuestos, aunque pueden claramente coincidir.

    La interdicción de las prácticas sociales discriminatorias no se identifica con el principio general de igualdad ante la ley. Si bien ambos institutos encuentran su reconocimiento jurídico inicial en la Declaración Universal de los derechos del hombre (artículos 1 y 2 respectivamente), sus condiciones de funcionamiento y elementos son notoriamente diversos. No se trata de dos modos distintos de nombrar lo mismo sino de dos institutos que imponen por efecto de estructura consecuencias diferenciadas.

    La igualdad ante la ley supone la existencia de una serie de sujetos que re-

    quieren para su igualdad un otro que ocupa ese lugar de excepción. Es a este sujeto a quien se le demanda la igualdad. Pero la condición de la igualdad ante la ley es que exista un sujeto cualquiera que ocupe el lugar de excepción (el de la ley) a quien se le demande la igualdad de los miembros de la fratría.

    Esto es lo que ya señalaba F. (1988:120) al señalar que la envidia es un sentimiento tan nocivo que amenaza dañar al mismo envidioso y que por eso se revierte en un sentimiento grupal “... nos negamos muchas cosas para que otros puedan estar sin ellas o, lo que es lo mismo, no puedan pedirlas. Esta demanda de igualdad es la raíz de la conciencia social y del sentido del deber”. Pero este sentimiento grupal sólo puede nacer por la mediación de un otro ajeno al grupo, alguien que se encuentre en una posición excepcional. Es a él a quien se le demanda la igualdad, amar por igual a los miembros del grupo, pero “...la demanda de igualdad en un grupo sólo se aplica a sus miembros,

    nunca al líder”1 (Freud, 1988:121).

    Por el contrario, la raíz de la discriminación prescinde de la mediación exter-

    na del sujeto de excepción. Es el enfrentamiento directo respecto de un goce atribuido al otro, la envidia sin mediación de la excepción (instancia de ley). El origen de las prácticas sociales de discriminación se encuentra en la fantasía de un goce propio robado 1

    FREUD, S., Psicología de las masas y Análisis del yo, Obras Completas, volumen 18,Buenos Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 32144/10

    por el sujeto o grupo a quien se atribuye esta capacidad. Y son curiosamente los mitos humanistas utópicos los que dan el marco adecuado para la aparición de este fenómeno.

    En efecto, el humanismo utópico supone una felicidad alcanzable por el suje-

    to o su grupo de no mediar obstáculos “patológicos”. El goce debido es arrebatado por el grupo que ha de ser objeto de discriminación o posee un goce inalcanzable que debe serle arrebatado.

    Los intentos moralistas que...

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