Sentencia nº 37931 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Mayo de 2013

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 37.931

Fojas: 173

En la ciudad de Mendoza, a los veinte dÃas del mes de Mayo del año dos mil trece se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. Primera Cámara del Trabajo, la Dra. M.D.C.N., a los fines de dictar sentencia definitiva en los autos nro. 37.931 caratulados “C.M.P. POR SI Y SU HIJO MENOR C/ VIGIAR S.R.L. Y OTS. p/accidente”, de los cuales

RESULTA:

Que a fs. 3/14 comparece la actora M.P.C. por sà y en representación de su hijo menor A.E.G. por intermedio de su apoderado e interpone formal demanda ordinaria por el cobro de la suma de $80.00,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas, contra VIGIAR S.R.L. y contra B.H.S.A., en concepto de indem-nización por muerte de y que devino de una enfermedad ocasionada por su trabajo, recla-mando la reparación integral fundada en la responsabilidad del dueño o guardián por el riesgo o vicio de la cosa que ocasionara el daño, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, 21, 22, 46 y 49 disp. final de la L.R.T.

Relata que el Sr. C. ingresa a trabajar como vigilador el 05-10-98, cumpliendo tareas en B.H.S.A. Que el dÃa 18-07-04 a las 6 hs. fue encontrado sin vida por inges-tión de monóxido de carbono. Que el establecimiento consta de dos galpones, una vivienda y espacios verdes.

Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 34/38 comparece la demandada BRAVIN HNOS S.A. Plantea contra el progre-so de la demanda la defensa de FALTA DE ACCION, en cuanto que el trabajador no era empleador suyo. En subsidio contesta demanda. Refiere la obligación del trabajador de reali-zar un recorrido constante del predio, que, en cambio éste se quedó dormido en la oficina del establecimiento, incumpliendo sus tareas y el fallecimiento se produjo por su exclusiva culpa. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 41/42 comparece la demandada VIGIAR S.R.L. y contesta. Rechaza la proce-dencia de la acción. Que al actor nunca se le dio un brasero para calentarse. Ofrece prueba y funda en derecho.

A fs. 47 glosa el dictamen de la Fiscalia de Cámara respecto de las inconstitucionali-dades planteadas y a fs. 49 el Tribunal dicta auto declarando la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 49 disp. 3ra. de la LRT.

A fs. 55 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.

A fs. 67 se da por fracasado el intento conciliatorio entre las partes y se ordena el sor-teo de peritos.

A fs. 71 acepta el cargo la perito en higiene y seguridad C.I.E. quien rinde informe a fs. 77/81.

A fs. 97 la codemandada Vigiar SRL impugna pericia.

A fs. 116 acepta el cargo el perito médico F.C. quien rinde informe a fs. 125/126.

A fs. 142 se labra acta de audiencia de vista de causa. Las partes rinden alegatos, que-dando la causa en estado de dictar sentencia.

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Existencia de daño indemnizable.

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

El vÃnculo de trabajo, su extensión y categorÃa profesional que revestÃa el trabajador son extremos de la litis que deben ser probados por la actora. En el caso de autos, Vigiar SRL, su empleadora directa, no ha desconocido la invocación de la actora.

DEFENSA DE FALTA DE ACCION.

Por su parte, Bravin HNOS SRL niega la relación con el trabajador fallecido. Ello, en cuanto que era vigilador de Vigiar SRL, con quien habÃa celebrado un contrato de locación de servicios e interpone la defensa de fondo de Falta de Acción.

Debe llegar a determinarse si las tareas de vigilancia pueden o no quedar comprendi-das dentro de la calificación que hace el art. 30 de la L.C.T. como actividad “normal y especÃ-fica propia del establecimiento”, es decir, de la empresa constructora, para que a su vez surja la obligación del principal de control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene el empleador directo respecto del trabajador y la de ser responsable solidariamente por las obli-gaciones incumplidas.

El art. 30 de la L.C.T. establece como condición para la aplicación de la norma que se trate de la “cesión o subcontratación de una actividad normal y especÃfica” es decir, la habi-tual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la “unidad técnica o de ejecu-ción destinada al logro de los fines de la empresa” (art. 6 L.C.T). A partir del fallo “R.J. c/ CompañÃa Embotelladora Argentina S.A.” (fallos 316:713) la S.C.J.N. ha sentado doctrina que tiene indudables repercusiones sobre la inteligencia a otorgar a la norma del artÃ-culo comentado, advirtiendo sobre las consecuencias gravÃsimas que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos a la relación sustancial y a la fuerte pre-sunción de inconstitucionalidad que emana de toda norma que obliga al pago de una deuda en principio ajena, lo que impone una comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos esta-blecidos por el art. 30 de la L.C.T..

El Superior Tribunal reiteró estas pautas en varios fallos entre ellos “Chiappe Américo c/ Ceprimi SRL y ots.” del 26-08-03, en “P.A. y ot. c/ Sindicato del Seguro de la República Argentina” del 18-10-06 y en “B.H. c/ Plataforma Cero S.A. y ots. del 22-12-09. Aunque, aclara en este último fallo citado, que “es impropio de su cometido juris-diccional en el marco del recurso extraordinario, formular una determinada interpretación del art. 30 de la LCT dado el carácter común que ésta posee…. La interpretación del derecho del trabajo que se hace en el fallo “R.J. c/ Cia. Embotelladora Argentina S.A. Y OT.” asà como la finalidad de establecer un quietus en la práctica de los tribunales corres-pondientes, carecen de toda fuerza normativa, por un doble orden de razones: porque no versan especÃficamente en derecho federal para cuya aplicación tiene competencia apelda esta corte (arts. 116 CN, 14 Ley 48 y art. 6 ley 4055) y porque no forman parte del funda-mento central o ratio decidencia del pronunciamiento emitido en el caso citado...”.

Este fallo está indicando que la tarea del juzgador no es seguir a ciegas los fallos del Superior Tribunal, sino merituar las circunstancias de cada caso en concreto para llegar a de-terminar la aplicación de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT.

Analizando el caso de autos, en principio las tareas de vigilancia no integran las acti-vidades especÃficas y normales de la empresa dedica a la construcción, pues no cabe entender que la construcción de obras civiles dependa de servicios de seguridad como los brindados por el actor.

Aunque, para otros autores, entre ellos V.V. y Justo Lopez (Ley de Con-trato de Trabajo, 3ºEd., pag.351) la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén “integradas permanentemente” al establecimiento.

Ha dicho al respecto la jurisprudencia, enrolada en esa tesis amplia de interpretación de esta norma, que “Por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe direc-tamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resul-tan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son impres-cindibles e integran normalmente con carácter principal o auxiliar la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales” (C.Nac. Tr. sala 10º del 30-09-00”H.A. c/Videla SRL y ot.”; C.Nac. Tr. sala 8º “09-08-96 “P.O. c/ Provinter S.A. y ot.”; S.C. Bs.As. 20-08-03”B.M. y ots. c/Guaiad Emilio”).

Sostengo que en este caso concreto, debe hacerse una interpretación amplia del alcan-ce de la solidaridad del art. 30 de la LCT. Ello, en cuanto que, como consecuencia de la cre-ciente inseguridad, la vigilancia se encontraba ya integrada permanentemente en la codeman-dada B.H.. S.A., a los fines de custodiar el lugar de depósito de los materiales y ele-mentos de trabajo indispensables para que la constructora pueda realizar su propia actividad.

Esta solidaridad legal permite que el trabajador pueda reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (arts. 699 a 701 C. Civil).

Concluyo que G. prestó servicios bajo la dependencia de Vigiar SRL cum-pliendo tareas de vigilador general desde el05-10-98 y hasta su fallecimiento acaecido el18-07-04., bajo el régimen del CCT 421/05 y supletoriamente por la LCT y sus modif. Que la codemandada B.H.. S.A. resulta solidariamente responsable de los incumpli-mientos devenidos del contrato de trabajo por parte de VIGIAR SRL, en los términos del art. 30 de la LCT. ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

I- EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSION INDEMNIZA-TORIA EN FUNCION DE LOS PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD REGI-DOS POR EL DERECHO CIVIL.

Corresponde en primer lugar expedirse sobre la admisión del reclamo de la parte acto-ra fundado en la reparación económica integral del derecho común, devenida según sostiene ésta, de la muerte de G. con motivo o en ocasión de cumplir sus tareas de vigilador en la empresa constructora demandada por intoxicación con monóxido de carbono.

Por su parte, la empleadora directa Vigiar SRL solicita se la exima de responsabilidad pues su fallecimiento se...

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