Auto nº 29243 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 100

M., 02 de noviembre de 2.005.

Y VISTOS

Estos autos N° 11.552/29.243 , caratulados "Seguro de Depósito S.A. en j: 10731 Pacífico Titarelli S.A. p/conc. prev. s/Rec. Rev." , llamados para resolver a fs. 98 vta. el recurso de apelación interpuesto a fs. sub-58 por Pacífico T.S.A., contra la resolución obrante a fs. sub-52/57, mediante la cual se acepta el recurso de revisión interpuesto por Seguro de Depósito S.A. contra la sentencia verificatoria dictada en los autos principales N° 10.731, caratulados "Pacífico Tittarelli S.A. p/Conc. Prev" y consecuentemente se declara admisible del crédito insinuado por la suma de $ 554.602,97 con privilegio especial y

CONSIDERANDO

  1. Que el recurso de revisión el acreedor, Seguro de Depósito S.A., lo interpuso contra la sentencia verificatoria pues allí el señor Juez "a-quo" le había declarado inadmisible su crédito, siguiendo los consejos de sindicatura, porque en la transferencia parcial de fondo de comercio entre la concursada y Tittarelli V.O.S.A., la deuda que se tenía con el Banco de Mendoza había sido transferida; que la transferencia se había hecho dentro de la normativa de la ley N° 11.867, sin que el acreedor hubiera formulado oposición, por lo que el crédito en cuestión, hoy en cabeza del acreedor insinuante, debe ser asumido por Tittarelli VOSA y no por Pacífico Tittarelli S.A..

    Que al fundar el recurso el acreedor revisionista, lo hace sobre la base que la ausencia de oposición de un acreedor denunciado no implica delegación de deuda del vendedor del fondo de comercio hacia el comprador, citando en su apoyo doctrina y jurisprudencia. Agrega que el acreedor aún sin ejercer la facultad que le confiere la ley 11.867 no libera a su primitivo deudor ni pierde su garantía, pues resulta imposible que exista novación sin el consentimiento del acreedor (fs. sub-11/13).

    La concursada contestó el traslado que se le confiriera del recurso de revisión, quien se opuso exclusivamente por dos razones: en primer término porque consideró que operada la transferencia del fondo de comercio, con su inscripción en el Registro Público de Comercio, conforme a los lineamientos de la ley 11.867, sin oportuna oposición del acreedor, se suponen satisfechos los intereses de los posibles opositores; sobre tal basamento pretendió se mantuviera el fallo que declaraba inadmisible el crédito, por la transferencia de la deuda a Tittarelli VOSA sin oposición del acreedor; en segundo término sostuvo que la especificidad de la ley 11.867 ampara no a todos los acreedores del vendedor, sino a los del fondo de comercio; sobre esa universalidad de bienes se contraen las obligaciones y sobre ella se debe hacer efectiva la pretensión del acreedor.

    A fs. sub-31/33 sindicatura también contestó el recurso; se remitió a su informe individual, especialmente en lo referente a la transferencia del fondo de comercio en el que se incluía el crédito y el inmueble hipotecado, asumiendo la compradora el pago de esa deuda; se refería también a que la transferencia del fondo de comercio se perfecciona o adquiere efectos erga omnes con su inscripción en el Registro, lo que ha acontecido en el caso de autos, pero también admitió la posibilidad que asistiera razón al incidentante, en cuyo caso solicitó se declarara la admisibilidad del crédito pero como condicional, pues se ha verificado el crédito de T.V., como obligación de hacer, la obligación de escriturarle el inmueble hipotecado, pero debiendo acreditar el pago de la deuda hipotecaria transferida.

  2. Que esta es la forma en que quedó trabada la litis incidental o la manera en que se integró la relación procesal originaria con la interposición de este recurso de revisión, cuya admisión se encuentra ahora bajo control de este Tribunal de Alzada.

    Ello fue especial y concretamente destacado por la señora Juez "a-quo", quien luego de reseñar la pretensión del incidentante y las defensas de la concursada y sindicatura y recordar que el motivo del rechazo del crédito había sido la falta de oposición del insinuante en los términos de la ley 11.867 a la transferencia del fondo de comercio, consigna que "La incidentante no discute la aplicación de la ley 11.867. Empero y sin perjuicio de ello, sostiene que, la falta de la oposición del acreedor a la transferencia del fondo de comercio, de ninguna manera puede implicar la pérdida de su deudor originario. Por el contrario la incidentada sostiene que la falta de oposición ha desobligado al deudor primitivo, quien ya no reviste ese carácter frente al insinuante y que sólo para el caso de tratarse de una transferencia de una deuda personal del vendedor, cabría la aplicación de las normas del Código Civil pretendidas por el incidentante, es decir, las que regulan la novación subjetiva por cambio de deudor.-".

    Luego la sentenciante de grado admite el recurso y declara admisible el crédito, sobre la base fundamental que la transferencia del fondo de comercio, aún sin oposición del acreedor, no implica una delegación de deuda con liberación del deudor primitivo, con apoyo en doctrina y jurisprudencia que cita.

    A fs. 73/81 la recurrente funda el remedio jurisdiccional que intenta y previamente dedica parte de su discurso a reseñar los antecedentes, para luego sostener una postura amplísima del contenido o alcances del recurso de apelación, con el fin de introducir diversos temas que, sin duda, no integraron la relación procesal incidental originaria sometida, a través de este recurso de revisión, a decisión de la Pretorio de grado, tales como que el acuerdo homologado a que se arribó en el...

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