Sentencia nº 37698 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Octubre de 2005

PonenteCatapano Mosso, Viotti y Boulin
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 330

En la Ciudad de Mendoza a once días del mes de octubre del año dos mil cinco, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, Dra. A.M.;aV., Dr. R.C. y Dr. A.B. trajeron a delibe-ración para resolver en definitiva los autos N° 37.698/123.907 caratulados WB y Asoc. S.A. c/Ladrimet S.A. p/Ordinario, originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 271 y en contra de la sentencia de fojas 244/247.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. C.M., V. y Boulin

Sobre la primera cuestión el Dr. R.C.M. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 310/316 el Dr. M.G.L., por L.S.A. se agravia de la errónea interpretación y aplicación del derecho sustancial, formal y consuetudinario, de modo que han transformado el fallo recurrido en objetivamente injusto.

    Indica que la sentencia rechazó la demanda por rescisión de distrac-to y condenó al pago de lo adeudado por el demandado con más los intereses desde el efectivo rechazo de los cheques entregados, momento desde el cual con-sideró producida la mora automática.

    Agrega que la resolución atacada viola el derecho de defensa en juicio y de propiedad; que el juez a quo se pronuncia sobre elementos no someti-dos a la decisión del Tribunal y sobre los que las partes no han encaminado la acción ni las defensas deducidas en el proceso (Art. 90 inc. 3° y 4° del C.P.C.); que, sin pretender amparo excesivo fundado en el incumplimiento de las formas por parte del a quo, esta parte entiende que el derecho formal no responde a un mero establecimiento ritual en el modo de realizar las cosas, sino que la forma dada tiende a dar un modo de ejercicio a derecho con tutela constitucional.

    Señala que la juez a quo advierte que, ante la contundencia de la prueba rendida, el reclamo de la actora constituye un flagrante abuso del derecho por parte de la actora; que ha pretendido con la resolución apelada hacer justicia, privando a la accionada de un adecuado derecho de defensa; concluye en que el fallo ha violado el principio de congruencia, que le impone al juzgador no extra-limitarse en los puntos sometidos a su conocimiento, básicamente en el marco en que se encaminó la acción y la defensa.

    Cuestiona que el fallo aplica jurisprudencia inaplicable al presente caso, pues se refiere a cuestiones abordadas por la Corte Provincial en materia de concursos y quiebras.

    Por último, se agravia de la imposición de costas en el orden cau-sado que resolviera la resolución atacada.

  2. Que a fojas 317 la Cámara dispone correr traslado de la expre-sión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), providencia que se no-tifica a fojas 317 in fine.

    A fojas 320/324 comparece el Dr. G.G.ñazú y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del re-curso de apelación.

  3. Que a fojas 328 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 329 el pertinente sorteo de la causa.

    Según el escrito inicial de fojas 18/20, W.B. y Asociados S.A. peti-cionó la rescisión de distracto celebrado el 21/12/2.000; dirigió la demanda en contra L.S.A., y solicitó que, declarada la rescisión, se ordenara la restitu-ción de la posesión del inmueble objeto del contrato, con expresa imposición de costas a la contraria. Invocó el art. 1.204 del Código Civil.

    En la contestación de demanda obrante a fojas 88/95, L.S.A., luego de una negativa general de los hechos fundantes de la demanda, negó en particular que la operación de compraventa del inmueble situado en el Distrito La Cieneguita, Departamento de Las Heras, se hubiera realizado por la suma de $ 20.000, que la carta documento de fecha 26/01/2.001 N° 363746789 tenga fuerza de intimación legal prevista a los términos de lo dispuesto por el art. 1.204 del Código Civil y que en ella se comunicara la voluntad de rescindir; también negó la actora tuviera derecho a rescindir el contrato ejerciendo el pacto comisorio conforme al marco normativo establecido por el art. 1.204 del Código Civil.

    La actora en oportunidad alguna del escrito inicial impetró al Tri-bunal el cumplimiento del contrato, originariamente suscripto entre las partes; esto es, se limitó a pretender la restitución del inmueble, objeto del contrato.

    La sentencia de fojas 244/247 rechazó la demanda por rescisión de distracto interpuesta por WyB Asociados S.A. en contra de L.S.A.; al pro-pio tiempo, y en su afán de hacer justicia en el caso concreto, ordenó a la accio-nada que en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución, abonara a la acto-ra la suma de $ 45.588, equivalente a los rubros que la misma detalla.

  4. Que, según surge de la escritura agregada en copia a fojas 5/7, en fecha 26/04/2.000, Ladrimet S.A. transfirió por venta a favor de W.B. y Aso-ciados S.A., el dominio de un inmueble situado en el distrito Cieneguita, L.H., con frente a calle A.B. sin numeración; dicho inmueble cons-ta según título y plano, de una superficie de una hectárea nueve mil setecientos once metros y treinta y seis decímetros cuadrados; la operación se habría realiza-do por el precio total de U$S 20.000.

    En esa escritura, las partes formalizaron un distracto, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.200 del Código Civil; las partes decidieron, entonces, rescindir la compraventa indicada, dejando a la misma sin valor ni efecto legal alguno, haciendo constar de modo expreso que: a) W.B. y Asociados S.A. hizo tradición y restitución a Ladrimet S.A. de la posesión real y material del inmue-ble de que se trata; b) que L.S.A. reintegra a la primera el importe total de la operación. Las sumas que L.S.A. debía restituir a W.B.A. se representaron en dos cheques de pago diferido.

    La actora invocó incumplimiento de Ladrimet S.A., por haber sido rechazados los cheques que había entregado en pago; por ello, inicia una acción que califica de rescisión de distracto, a tenor de lo dispuesto por el art. 1.204 del Código Civil.

  5. Que, previo al análisis de la cuestión central traída a esta ins-tancia por el apelante, cabe formular algunas precisiones conceptuales sobre los distintos medios extintivos de los contratos, y en particular, la rescisión y la reso-lución.

    La comparación entre la cláusula comisoria y la rescisión se origina en el hecho que aquélla, cuando se utiliza para dejar sin efecto el contrato, con-forma un caso de extinción de la...

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