Auto nº 29455 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Octubre de 2005

PonenteGonzález, Sar Sar y Bernal
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 351

M., 25 de Octubre de 2005.

Y VISTOS :

Estos autos N° 42.025/29.455 caratulados L., R. p/ConcursoP. llamados al Acuerdo a fs. 349 vta.; y

CONSIDERANDO :

Que compartiéndose en general los fundamentos y las conclusiones de la señora Fiscal de Cámara vertidos en su dictamen de fs. 348/349 en cuanto a la improcedencia de la recusación con causa interpuesta a fs. 342 por el concursado en contra del magistrado interviniente -a los que brevitatis causae se hace remisión (lo que es admitido por el más alto Tribunal de la Nación: ver, por ejemplo CS, marzo 26 - 1996, Macasa S.A. c. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o responsable, La Ley, 1996 - C - 574)-, corresponde resolver conforme a su opinión, siendo menester agregar que:

  1. El instituto de la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Corte Sup., 30 / 4 / 96, Industrias Mecánicas del Estado v. Borgward Argentina S.A. y otros, JA, 1997 I síntesis).

  2. La procedencia de la recusación requiere de la existencia de motivos graves, siendo en principio inadmisibles los que traduzcan un exceso de susceptibilidad o que puedan parecer determinados por actitudes de las propias partes; los litigantes y sus letrados no pueden crear motivos de recusación ni los jueces propiciar su separación de la causa, mostrándose sensibles a críticas o descomedimientos provenientes de aquéllos (C.C.. y Com. Junín, 7/5/87, A. de G., M.;aJ. v.B., C.A., JA, 1988 I, síntesis).

  3. En consecuencia, es improcedente la intentada en autos pues el peticionante recusa con causa al doctor J.A.L., Titular del Primer Juzgado civil, Comercial y Minas del departamento de San Martín, con sustento en la causal tipificada por el artículo 15 inciso 3 del C.P.C. por haber presentado en su...

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