Sentencia nº 29689 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2005

PonenteRAUEK, ARROYO, CATAPANO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 205

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de febrero de 2005, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, D.. Inés Rauek de Yanzón, Mónica A. Arroyo y E.H.C., trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos Nro 29.689, caratulados: "OTERO, ANA ELVIRA C/ BERTI, G.D. Y CLUB DE CAMPO MENDOZA S.A. P/ ORD." , de cuyas constancias

RESULTA :

  1. Que a fs. 11 corre agregada la demanda que interpone A.E.O. contra G.D.B. Y CLUB DE CAMPO MENDOZA S.A., a fin de que se le condene a pagar a este último la suma de $9.038 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más intereses y costas.

    Sostiene que se demanda a ambos por ser el Sr. B. quien contratara a la actora y al Club de Campo por resultar solidariamente responsable a tenor de los dispuesto en los art. 227 y228 de la LCT, por haber transferida en forma temporaria o precaria mediante contrato de locación la explotación del restaurante del club.

    Refiere que ingresó a trabajar para la demandada el 1 de junio de l996 desempeñandose como cocinera en el restaurante del Club de Campo. Con carácter permanente y por tiempo indeterminado , percibiendo por sus tareas una remuneración de $ 600.

    Afirma que fue registrada en forma defectuosa colocandose como fecha de ingreso el 2/11/96. Que además gran parte del salario era percibido por la trabajadora en "negro" ya que se hacía figurar que un salario inferior al que efectivamente percibía. Que el horario era de 8,30 a 16.30 hs pero en cierta ocasiones se extendía de 8,30 a 1,hs de la madrugada. Que al principio las horas suplementarias eran abonadas pero con el transcurso del tiempo dejó de pagarlas, pese a reiterados reclamos.

    Que en junio del 2000, B. dejó de otorgar tareas normales y habituales pretendiendo justificar su actitud aduciendo un contrato existente entre el empleador y el Club de Campo S.A. Había finalizado y no tener más tareas para otorgar.

    La actora emplaza a los demandados en 30 días para que proceda a rectificar la defectuosa registración , denunciando su real fecha de ingreso . Categoría salario conforme las disposiciones de la ley 24013. También intimó al otorgamiento de tares normales y habituales bajo apercibimiento de considerarse despedida bajo la responsabilidad del empleador.

    La codemandada Club de Campo Mendoza.S.A. Fue emplazada en su carácter de deudora solidaria.

    Practica liquidación. Funda en derecho . Ofrece prueba

  2. Que a fs.21 se presenta el Sr. B. por la demanda principal y solicita el rechazo de la demanda.

    Luego de una negativa general, en forma expresa niega: la fecha de ingreso afirmada por la actora. Sostiene que ingresó el 2 de noviembre del 1996. Niega que percibiera un salario de $600; niega no haber pagado horas extras; niega haberle negado ocupación plena, niega adeudar meses de mayo y junio. Impugna liquidación.

    Afirma que ingresó el 28 de noviembre de 1996. Reconoce que en la relación laboral que mantuviera poseía la categoría de ayudante de cocina. Afirma que percibía un salario de $ 347,61.

    Sostiene que en la actividad que realiza disminuye en la época invernal y que en consecuencia, nunca negó ocupación a la actora.

    Adhiere en forma autónoma a la prueba ofrecida por la actora. Funda en derecho.

  3. A fs. 67 comparece por intermedio de apoderado el Club de Campo S.A. y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes con costas.

    Opone la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva en base a sostener que no existe solidaridad entre el demandado y el Club de Campo.

    Afirma que si bien posee forma de una sociedad Anónima, es una entidad deportiva sin fines de lucro que se dedica a la actividad deportiva y recreativa de sus asociados, sin obtener beneficio económico alguno por tal actividad. Sostiene que avala tal afirmación el hecho de encontrarse exento de todas la categorías impositivas frente a distintos organismos.

    Expresa que la actividad del Sr. G.B. no es la correspondiente a la actividad normal y específica propia del establecimiento, por lo que considera que no es de aplicación el art. 30 de la LCT.

    Sostiene que no es de aplicación tampoco los arts. 227 y 228 de la LCT ya que no ha existido transferencia precaria de la explotación del restaurante del club al codemandado.

    Marca la diferencia entre lo que debe entenderse por actividad principal y actividad accesoria. Que la actividad principal del club es la de brindar a sus socios actividades deportivas, proporcionando las instalaciones para las distintas actividades.

    Afirma que no se dedica ni nunca se ha dedicado a la actividad gastronómica, nunca explotó el restaurant y la actividad que allí se realiza siempre fue asumida por terceros.

    Destaca que con la reforma de la ley 21297 queda distinguido entre actividades principales y accesorias o secundaria, no extendiendo la solidaridad a las segundas. Sostiene que no existe unidad técnica de ejecución con la codemandada.

    Funda en derecho. Cita jurisprudencia de la C.S.J. en el caso "Rodríguez" que dictara el 15/3/93.

    Contesta demanda efectuando una negativa particular de los siguiente hechos: Niega que la actora hubiese trabajado para su mandante; niega la fecha de ingreso denunciada y niega haber contratado los servicios de la actora.

    Niega que haya existido transferencia de establecimiento. Niega que exista responsabilidad solidaria; niega que existiera transferencia temporal, niega el salario y que exista deuda al respecto por no constarle; niega que existiera defectuosa registración. Niega que hayan existido sumas abonadas en negro; niega que haya habido reclamos en tal sentido. Niega que el despido de la actora haya sido por culpa del Sr. B.. Niega haber subcontratado servicios correspondientes a su actividad especifica; desconoce el intercambio telegráfico; niega que haya habido transferencia de establecimiento.

    Niega que el contrato entre el Cub de Campo y el Sr.Berti tuvo comienzo en el mes de febrero de 1996 y finalizó en febrero del 2000, habiéndose producido una prórroga verbal hasta fines de mayo o primeros días de junio del 2000 por lo que no puede alegarse transferencia de establecimiento.

    Impugna liquidación fundado la misma en el hecho de serr excesiva e inexacta y rubros improcedentes. Sostiene que no se acompaña prueba del salario.desconoce documental. Hace reserva del caso federal.

    Ofrece prueba confesional, pericial contable y testimonial.

  4. A fs. 76 se admiten la prueba ofrecidas. A fs. 100 obra el dictamen pericial contable, a fs 107 obra el oficio dirigido al correo Argentino; a fs 120 es impugnada la pericia por el Club de Campo; a fs 121 es observada por la actora, a fs 126 contesta las observaciones el perito contador. A fs 125 obra la constancia de remisión del expediente administrativo, a fs 137 se fija fecha para la realización de la vista de causa la que es realizada conforme el acta de fs 202.

    Por tanto y de conformidad con lo establecido por el art. 69 del CPL, el Tribunal procedió a plantear y a resolver las siguientes cuestiones conforme el orden del sorteo practicado:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.

    TERCERA CUESTIÓN: LAS...

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