Sentencia nº 31515 de Tercera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Febrero de 2005

PonenteInés Rauek de Yanzón, Mónica A.Arroyo y Enrique H. Catapano
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 133

Fojas: 133

En la Ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes Febrero de 2005, reunidos en su Sala de Acuerdos los Sres.Jueces integrantes de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, D.. Inés Rauek de Yanzón, Mónica A.Arroyo y E.H.C., trajeron a deliberación para sentencia definitiva los autos n° 31.515 caratulados "ROBLES SAMUEL ANDRES C/ AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL P/ DESPIDO" , de cuyas constancias,

RESULTA :

I) Que a fs.19/21 comparece el Sr. S.A.R. por intermedio de apoderado y formula demanda contra AUTOTRANSPORTE EL TRAPICHE SRL por el cobro de la suma de $ 9.707 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con mas intereses y costas. Expresa que se desempeñó para la demandada desde el 1/4/99 realizando tareas de chofer sin guarda, dentro del CCT n° 62/89. Que el día 3/10/02 fue victima de un accidente de trabajo, siendo aproximadamente las 18,30 hs, se encontraba al mando del colectivo interno 40 propiedad de la demandada, que circulaba por las inmediaciones de calle P. de Carrodilla, cuando pasó un baden y el golpe seco produjo la ruptura del asiento del conductor, sintió un fuerte dolor en la columna, debiendo terminar el recorrido en estas circunstancias.

Que recién al día siguiente la empleadora lo derivó a la aseguradora Asociart, el médico le diagnosticó esguince y desgarro de la columna lumbar, otorgándole el alta médica el día 5 de octubre. Que el día 5/10 tenía franco, y como los dolores persistían, el día lunes 7 se vio en la obligación de asistir a su obra social O.. Que en la obra social le diagnosticaron impotencia funcional para los movimientos naturales de la columna y solicitó junta médica. Se le extendió certificado de reposo por 20 días, por el Dr. E.D.. .

Que esta circunstancia fue comunicada al empleador, quien no le dio respuesta, ni recepcionó el certificado médico. El día 8/10 sorpresivamente recibe carta documento comunicándole el despido invocando como causal que no padecía patología alguna. Que es evidente que el único objeto de la empleadora era producir el distracto laboral. Que su parte rechazó mediante telegrama por no ajustarse a la realidad. La accionada contestó ratificando el despido. Que su parte contestó en fecha 23/10 rechazando.

Que el actor realizó la denuncia ante la Superintendencia de riesgos del trabajo para poner en conocimiento la irregularidad cometida por la aseguradora, y se le efectuó un examen físico específico donde se le indica la realización de rayos x de columna lumbosacra en proyecciones de frente, perfil y ambas oblicuas. Que la Comisión Médica n° 4 le extendió certificado del cual surge que presenta secuelas dolorosas de importancia funcional para los movimientos naturales de columna lumbosacra, luego se realizó una segunda junta médica el 4/12/02 que le diagnosticó escoliosis dorsolumbar con rotación de cuerpos vertebrales, hiperlordosis lumbosacra y vértebra de transición lumbosacra. Se consideró enfermedad inculpable sin relación de causalidad directa con el traumatismo sufrido.

Que con el único objeto de deslidarse de responsabilidades decide despedirlo sin importarle el espíritu de buena fe que debe reinar en toda relación laboral. Que no esperó un tiempo prudencial para que el actor estuviera en condiciones de retomar sus actividades conforme el art.211 LCT.

Funda su derecho en la LCT, CCT 62/89, art.1109 del C.C. y ley 25.561.

Formula liquidación en la que reclama los siguientes rubros: preaviso, indemnización por despido, indemnización art.213 LCT, 20 días del 7/10 al 27/10/02, indemnización ley 25.561 y art.2 ley 25.323. Ofrece prueba instrumental, reconocimiento, testimonial, informativa.

II) Corrido traslado de la demanda, a fs.31/34 comparece la demandada AUTOTRANSPORTES EL TRAPICHE SRL por intermedio de apoderado y contesta la misma solicitando su rechazo con costas. Luego de una negativa general de los hechos, niega que el actor en fecha 3/10/02 siendo las 18,30 estuviera circulando por calle P. de G.C., que haya pasado un baden, que el asiento se haya roto, que haya sentido un fuerte dolor en la columna, que la aseguradora le haya diagnosticado esguince y desgarro de columna lumbar, que en fecha 5/10/02 el actor estuviera de franco, que haya estado afiliado a O., que haya tenido una situación de dolencia. Niega que el actor haya presentado algún parte médico, niega que haya tenido algún padecimiento, impugna la liquidación, impugna el sueldo normal y habitual de $ 729,90, impugna por inconstitucional la ley 25.561 al caso concreto.

Expresa que es verdad que el actor se desempeñó como chofer profesional sin guarda, CCT 62/89 desde fecha 1/4/99 hasta el 8/10/02. Que la verdad del os hechos es que en fecha 3/10/02 el actor denunció por escrito un accidente de trabajo. Que se lo derivó a la Asociart ART en fecha 4/10/02 se le diagnostica esguince y desgarro de columna lumbar, se le otorga el alta médica y debía reintegrarse a trabajar el día 5/10/02, cosa que no hizo. Que en fecha 8/10/02 su parte decide resolver el contrato de trabajo cursándole carta documento comunicando el despido por haber denunciado falsamente un accidente de trabajo el día 3/10/02, y al ser atendido por Asociart ART se le otorgó el alta médica sin patología. Que las circunstancias expuestas para producir el distracto se justifican con el dictamen de la Comisión Médica n°4 que expresa que el actor fue asistido y dado de alta el día 4/10/02 y que el accidente no le genera incapacidad laborativa y que la escoliosis dorsolumbar con rotación de cuerpos vertebrales se considera enfermedad inculpable.

Dice que el interno fue inspeccionado en el taller donde se constató que no había ninguna anomalía o desperfecto en el asiento. Que resulta poco creíble el modo y mecánica del accidente que dice haber sufrido. Que otra circunstancia falaz es que dice haber sido atendido por su obra social O. cuando fue pertenece a la obra social de gastronómicos OSUTHGRA. Que no pudo haber estado circulando por calle P. a las 18,30 hs. ya que saliendo del control a las 17,59 hs. debe haber pasado por calle P. a las 18,12 minutos. Que nunca presentó parte médica que diagnosticara alguna patología y que le aconsejara reposo.

Impugna la liquidación por no corresponderle suma alguna toda vez que el propio actor fue quien derivó el despido por su exclusiva culpa. Impugna la base del cálculo. Dice que es inaplicable al caso el art.213 LCT, por cuanto no acreditó ni parte médico. Que la doble indemnización del art.16 ley 25.561 no es procedente al haber tenido un límite temporal del 180 días a...

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