Sentencia nº 27778 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Septiembre de 2005

PonenteBERNAL, GONZÁLEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 404

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil cinco, siendo las nueve horas, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces titulares de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberación para resolver en definitiva, estos autos 214.981/27.778 , caratulados: "M., María Virginia c/Urrutigoity, G. p/Ej. Típ. (Cobro de alq.)" , originarios del Cuarto Juzgado de Paz Letrado y venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 173, contra la sentencia de fs. 170/172.

Practicado a fs. 403, el sorteo establecido por el art. 140 del C.P.C., se determinó el siguiente orden de votación: en primer lugar el Dr. B., segundo el Dr. González y tercera la Dra. S.S..

De acuerdo a lo dispuesto por el art. Art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿ Debe confirmarse la sentencia ?

Segunda cuestión:

¿ Costas ?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cámara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 170/172, por la cual la señora Juez "a-quo" rechaza la ejecución por cobro de alquileres, se encuentra apelada a fs. 173 por la parte actora, Dra. María V.M., quien expresa agravios a fs. 182/185. A fs. 188/194 la parte demandada contesta el traslado de los agravios, quien por las razones que desarrolla y a las que me remito en honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso en trato.

  2. La primer crítica que ensaya la apelante es referida a que el proceso ejecutivo ha quedado desvirtuado, habida cuenta que el llamamiento de autos para resolver de fs. 141 vta., fue dejado sin efecto a fs. 142 hasta que fueran resueltos los autos N° 215.385, caratulados "Urritigoity, G. c/M., María V. p/Consig. llaves", por guardar una estricta relación con los presentes, pues luego cuando dicta sentencia, sostiene que "el examen de la litis corresponde centrarlo en las constancias de los autos N° 215.385, en que recayó sentencia", no valorándose las probanzas rendidas en el cobro de alquileres, que había sido ofrecido como prueba en aquellos otros autos.

    Más allá incluso de compartir con la Pretorio de grado, la íntima relación que poseían o poseen las dos causas seguidas, ante su tribunal, entre las mismas partes, por cobro de alquileres y consignación de llaves respecto del mismo contrato de locación, cierto es que la queja resulta inviable, en tanto la resolución de fs. 142 quedó firme y consentida por la ahora recurrente, habida cuenta que no interpuso en su contra remedio jurisdiccional alguno.

    1. Llamamiento de autos firme

      Por una parte, como se tiene dicho, desde el llamamiento de autos para resolver queda cerrada toda discusión y no puede presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las medidas para mejor proveer, quedando cerrado el debate sobre las nulidades que hubieran podido cometerse en el curso del proceso o de la articulación y que ya no podrán hacerse valer una vez consentido el llamamiento de autos. Las deficiencias del procedimiento quedan convalidadas, si no se reclama oportunamente contra el llamamiento de autos, radicando el fundamento de ello esencialmente en el principio de preclusión de las etapas procesales (ver L.A.132 084, 134:080 o 140:170, entre otros).

    2. Preclusión

      Por otra, el Estado ejerce la función jurisdiccional aspirando, obviamente, a que sea perfecta. Pero, como toda obra humana, es susceptible de fallas; de allí que se caracterice al recurso como el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR