Sentencia nº 28922 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Septiembre de 2005

PonenteSAR SAR, GONZALEZ Y BERNAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 336

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Setiembre del año dos mil cinco, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 109.248/28.922, caratulados R., J.E. c/Cicchitti, R.F. p/Ordinario, originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 313 y 314 en contra de la resolución de fs. 301/306.

Practicado a fs. 335 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., González y B..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. Que a fojas 313 los Dres. R.E. y E.B., por sus hono-rarios profesionales, y a fojas 314 la parte actora, J.R., interponen recur-sos de apelación contra la sentencia de fojas 301/306.

    A fojas 322 vta. se ordena correr traslado de la expresión de agravios a la contraria, quien, notificada a fojas 323, comparece a fojas 324/327, contesta el tras-lado conferido y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

    A fojas 333 alegan razones los profesionales apelantes.

    A fojas 334 vta. se llaman autos para resolver, practicándose el correspon-diente sorteo de la causa.

  2. PLATAFORMA FÁCTICA.

    La demanda promovida a fojas 22/25 por el Sr. J.E.R., persiguió el cobro de pesos en contra del Sr. R.F.C., por la suma de $ 75.000, o lo que en más o en menos correspondiera de acuerdo a la prueba a producirse, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago; fundó la pretensión en el enriquecimiento indebido generado en el patrimonio del demandado, a su costa, como consecuencia de las obras y las mejoras que efectuó éste en el inmueble de propiedad del accionado.

    Relata que celebró con el demandado un contrato de locación sobre la vi-vienda aledaña al predio enriquecido. Que en la casa efectuó importantes mejoras. Que sin embargo la casa y su parque cubren una superficie de aproximadamente 1 ha, pero esto forma parte de uno mayor y que en total suman 5 has 242,78 mts. Que las mejoras efectuadas en la casa habitación no integran el presente reclamo.

    Que a posteriori surgió la posibilidad de efectuar algún emprendimiento co-mercial sobre el resto del terreno, incluyendo al Sr. Verjelín que iba a ser socio de su parte, incluso comenzó a celebrarse un contrato de locación respecto de él, pero al poco tiempo Verjelín renunció al proyecto. Que acordadas las condiciones básicas, comenzó la construcción de lo que fue primero un restaurante y luego una granja con fines recreativos, poniendo su parte no sólo la mano de obra sino afrontando la tota-lidad de los costos. Consolidada la obra su parte solicitó se regularizara la situación celebrándose un contrato de locación a su nombre a fin de continuar la explotación y recuperar la inversión, lo que fue denegado por el demandado. A partir de allí el de-mandado solicitó la entrega del inmueble. Que la demanda tiene por objeto el reco-nocimiento del enriquecimiento sin causa que se vio plasmado en la revalorización de la propiedad como consecuencia de las mejoras realizadas por el actor, reclaman-do por daño emergente la suma de $55.000 y por valor llave la suma de $20.000.

    A fojas 53/57 contesta la demanda el accionado, oponiéndose a la pretensión deducida por la contraria.

    Relata que en 1998 celebró con el demandado un contrato de locación res-pecto de una casa habitación que pisaba sobre un terreno de 7.000 mts. cuadrados y que formaba parte de uno de mayor extensión. Que el actor incurrió en innumerables incumplimientos respecto a los cánones locativos, lo que motivó la promoción de juicio por cobro de alquileres, el que tramitó por ante el Séptimo Juzgado de Paz Letrado.

    Días más tarde de celebrado el primer contrato, se celebra un segundo contra-to con el Sr. Verjelín, por el cual le alquiló el resto del terreno. Que en la cláusula primera se convino que el Sr. Verjelín se comprometía a realizar una serie de mejo-ras que allí se detallan, las que quedarían en beneficio de la propiedad. Que el se-gundo contrato fue suscripto además por el hoy actor como codeudor solidario, de allí que éste no puede ir contra sus propios actos. Que en fecha 9 de febrero del 2.000 luego de un año de comenzada la vigencia del contrato su parte envió carta documento al inquilino y garantes a los fines de regularizar la situación, y el 31 de marzo del 2.000 Verjelín dispuso rescindir el contrato quedando todas las mejoras en beneficio del locador, hecho que era conocido por el hoy actor que firmó el contrato en su calidad de codeudor solidario. Rechaza la acción por enriquecimiento sin causa por tener ésta carácter subsidiario, no resultando aplicable cuando entre las partes media una relación contractual. Sin perjuicio de lo expuesto, impugna los montos, señalando que el valor edilicio de las construcciones no ascienden a la suma recla-mada, impugnando además lo reclamado por valor llave al sostener la inexistencia de un fondo de comercio, por lo que solicita el rechazo de la demanda.

    A fojas 61 se abre la causa a prueba.

    A fojas 75 se admiten las pruebas ofrecidas.

    A fojas 250 se ponen los autos a la oficina para alegar.

    El Tribunal a quo dicta sentencia a fojas 301/306.

  3. LA SENTENCIA APELADA.

    La sentencia de fojas 301/306 desestimó la demanda interpuesta en autos, con sustento en el carácter subsidiario de la acción in rem verso y la convicción de que los desplazamientos patrimoniales tuvieron una fuente contractual conforme las pruebas rendidas en la causa. Impuso las costas a la actora en la instancia principal, y en los incidentes, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Al resolver a fojas 309 el recurso de aclaratoria interpuesto a fojas 307, prac-ticó las regulaciones de honorarios que fueran diferidas en su oportunidad por la juzgadora.

  4. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

    En oportunidad de expresar agravios, señala el apelante que la resolución rechaza la demanda por considerar que no corresponde la acción promovida dado su carácter subsidiario; que el fallo omite considerar otros aspectos como el desequili-brio producido y el cuantum del mismo; indica que ambos extremos se hallan acredi-tados en autos; que la sentencia estima que las obras realizadas por el actor han sido hechas en virtud de un contrato, lo que no se ajusta a la realidad.

    Señala que el actor ocupaba el inmueble del demandado en virtud de un con-trato, abonando el correspondiente canon mensual; que la circunstancia de que haya existido ese contrato, como otro contrato de locación por otra parte del inmueble consistente en una casa habitación y un amplio predio, no quiere decir que las obras realizadas hayan sido objeto de dichos contratos ni de ningún otro; que nunca existió un contrato rector de las obligaciones entre las partes de este proceso; que el accio-nado, extrajudicialmente, negó por carta documento que el actor hubiera realizado las mejoras reclamadas y el desplazamiento patrimonial, como también cualquier relación contractual sobre ese objeto; que ya en este proceso pretendió justificar la realización de las obras con el contrato de fojas 37/39, sosteniendo que las mejoras las realizó porque el actor estaba obligado a ello.

    Concluye que la sentencia apelada parte de una premisa equivocada: la exis-tencia de un contrato preexistente en virtud del cual el actor ejecutó las mejoras, es-tando obligado a ello; que esa relación contractual sería la causa del desplazamiento patrimonial, cuando ha quedado acreditado que tal contrato no existió, por lo que solicita la revocatoria de la misma.

    A fojas 333 los profesionales de la actora alegan razones a tenor de lo pres-cripto por el Art. 40 del C.P.C..

  5. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: LA CUESTIÓN EN EL CÓ-DIGO CIVIL ARGENTINO.

    Previo entrar al análisis de la cuestión traída a resolución, efectuaremos algu-nas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la acción intentada.

    Sostiene B. que los desplazamientos patrimoniales, el traspaso de bienes de una persona a otra, deben tener una justificación jurídica, una razón de ser, una causa; resulta contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a cosa del empobrecimiento de otra, sin ningún motivo legítimo. Cuando ello ocurre, la ley confiere al empobrecido una acción de restitución llamada de enriquecimiento sin causa (in rem verso), en defensa de su patrimonio que ha sufrido un desmedro injus-to.

    Vélez Sársfield, siguiendo la técnica del Código Francés, no creyó necesario sentar el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro, pero es obvio que la institución ha tenido acogida en el Código, en el cual se hacen numero-sas aplicaciones particulares del principio. Estas aplicaciones obedecen a una teoría general sobre el punto que el codificador enunció en la nota al Art. 784, en la cual dice que el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno..

    Las principales aplicaciones son las siguientes: a) el que paga sin causa o por una causa ilícita, es decir, el que paga lo que no debe, tiene derecho a demandar la restitución de lo pagado (Art. 784 del...

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