Sentencia nº 28843 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Septiembre de 2005

PonenteSAR SAR, BERNAL, GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 438

En Mendoza, a los veintiséis días del mes de Setiembre del dos mil cinco, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titula-res, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos N° 13.120/28.843 caratulados "A.J.L.A. c/CorreaR.M.C.;n p/D. y P. venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 379 por la actora y a fs. 381 por el demandado y sus patrocinantes.

Practicado a fs. 437 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: S.S., B. y González.

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia que glosa a fs 358/378, por la cual la señora Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la acción entablada por L.A.A. condenando a pagar al demandado M.C.;nC. la suma de $ 43.528 con más los inter-eses legales desde el 8 de octubre de 1998 hasta el efectivo pago.

    A fs. 408 el demandado Correa funda el recurso de apelación y solicita la re-vocatoria del fallo que impugna, en el sentido de entender que el aparcero tomador nunca pudo cosechar más de $ 25.000. Que los intereses deben ser calculados desde la fecha de la sentencia y a tasa pura. Sea agravia asimismo de la imposición en cos-tas.

    A fs. 414 contesta la actora apelada pretendiendo el rechazo de la apelación por las razones que allí esgrime.

    A fs. 417 la actora expresa agravios y solicita la modificación parcial de la sentencia respecto al monto de condena, a los montos que el actor debe pagar al de-mandado por el uso del agua, sin inclusión de multas e intereses y la adecuación de los honorarios profesionales de acuerdo al nuevo monto de condena.

    A fs. 431/433 la demandada contesta los agravios, quedando la causa a fs. 436 vta. en estado de resolver.

  2. PLATAFORMA FACTICA.

    Los hechos relevantes para la causa son los siguientes:

    Se promueve demanda por la suma de $ 123.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

    Sostiene el actor que en fecha 1 de junio de 1993 celebró con el demandado un contrato de aparcería rural cuyo objeto lo constituyó un inmueble de propiedad del demandado ubicado en calle Belgrano Norte s/n del Departamento de Tupungato, con una superficie aproximada de 16 has, con un plazo de 3 años, expirando el 30 de mayo de 1996. Que no fue posible la inscripción del respectivo instrumento ya que el demandado maliciosamente consignó erróneamente los datos registrales de la propiedad. Que el sinalagma funcional, no obstante el error antes indicado, se desarrolló normalmente durante el primer contrato. Que a posteriori y aunque no se instrumentara por escrito, el contrato primigenio se renovó por igual período por lo que expiraba el 30 de mayo de 1999. Que cuando Azcárate recibió el campo, éste se encontraba en total estado de abandono, el que mejoró notablemente gracias a las labores de conservación y cultivo. Ya renovado el contrato, el demandado le solicitó a A. el instrumento a los fines de agregarle algunos items, haciendo desaparecer el mismo, no obstante lo cual Azcárate le había hecho una fotocopia, hecho éste que hizo conocer al demandado, generándose a partir de allí los conflictos.

    Que en abril de 1998 una cuadrilla de obreros que respondían a Correa ingresó al inmueble y sin autorización del aparcero tomador comenzó a talar árboles, produciendo el taponamiento de las acequias de riego y cortando alambrados. Que el 20 de abril de ese año ingresan nuevamente personas a la propiedad, lo que motivó a su parte a realizar la denuncia ante la comisaría 20 de Tupungato. El 22 de abril su parte formula nueva denuncia ante el ingreso de animales al campo, motivado por la rotura de los alambres, los que efectuaron grandes daños en las plantaciones.

    Refiere asimismo que convino con el actor que el aparcero tomador tomaba a su cargo el pago del agua. Que no obstante ello el dador debió haber entregado el inmueble libre de deudas, lo que no hizo. Que su parte adhirió a un plan de pagos con Irrigación y en fecha 29 de setiembre de 1995 abonó la primera de las cuotas. Que concluída la cosecha de ajo y la rendición efectuada al dador, Azcárate continuó con las labores en el fundo y realizó la limpieza de las hijuelas reanudándose el servicio de agua.

    Que en agosto de 1998 el demandado dirigió una nota a Irrigación solicitando no autorizar el pago del servicio de agua por cuotas ya que el actor había dejado de pagar como lo establecía el contrato celebrado entre 1993 y 1996. Que ante el corte del agua por parte de Irrigación se producen a su parte inmumerables perjuicios. Que cuando el demandado cancela su antigua deuda con Irrigación que fue la causa determinante del corte, ya se había perdido las cosechas 97/98 y 98/99 que hacen a la pretensión deducida en la presente demanda. Que su parte efectuó denuncias penales, las que se tramitaron mediante expedientes N° 22.345, 22.350 y 22.388 que terminaron en el sobreseimiento de Correa por inexistencia de delito, no obstante lo cual se promueve la presente demanda por los daños ocasionados a su parte los que estima en la suma de $ 123.000. Ofrece pruebas.

    La demandada contesta a fs. 29/30. Niega en general y en particular los hechos invocados en la demanda. Invoca el art. 1103 del C.C. sosteniendo que el sobreseimiento definitivo tiene valor de cosa juzgada en materia civil cuando se basa en la inexistencia del hecho denunciado ( ausencia de accion) o por no ser el imputado el autor del hecho ( no autoría). Impugna los montos reclamados.

    Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 320 vta queda la causa en estado de alegar y a fs.358/378 se dicta sentencia

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Juez a-quo parte de la interpretación de los contratos, definiendo luego al contrato de aparcería rural con las obligaciones emergentes para las partes. Analiza la prueba rendida y refiere a la influencia de la sentencia penal en sede civil indicando que el sobreseimiento penal por no haberse demostrado fehacientemente la autoría del imputado en el ilícito que se investiga, deja intacta la cuestión civil y por ende la posibilidad de expedirse sobre el resarcimiento de daños.

    Que el objeto del pronunciamiento debe versar sobre estas cuestiones:

    1. La existencia de un segundo contrato de aparcería.

    2. El cumplimiento de las obligaciones de las partes, rendición de cuentas sobre productos y pago de irrigación; y

    3. Indemnización por plantaciones y cosechas que no se sembraron.

    Sobre el primer tema y en base a la carta documento que el demandado envía al actor en fecha 22 de setiembre de 1998 emplazando a desocupar, la declaración de los testigos Tisera y López, y la prueba pericial respecto a los recibos de pago corrrespondientes a los años 1997 y 1998, tiene por probado que el contrato de aparcería originario se renovó por otro período, venciendo en el mes de mayo de 1999.

    En cuanto al cumplimiento de las obligaciones de las partes señala que es el mismo accionado el que impide el cumplimiento de pago de las cuotas de Irrigación no obstante la voluntad del tomador de cumplir.

    Que el demandado no entregó la tierra en condiciones, lo que implica incumplimiento culpable de las obligaciones, que además impidió que el aparecero tomador cumpliera con las prestaciones a su cargo en la medida de sus posibilidades, por lo que existe culpa y consiguiente responsabilidad de su parte.

    Que es también obligación del aparcero dador garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparecería. Que la falta de pago de irrigación implicó un incumplimiento de las obligaciones del aparcero dador, lo que impidió la efectivización de la garantía de uso y goce de la cosa, con el agravante que cuando el aparcero tomador intentó solventar mediante un plan de pagos las obligaciones, esto fue impedido por el propio dador mediante nota enviada al ICAT. Que a raiz de esta actitud se corta el servicio de agua con sus consecuencias.

    Determinado el incumplimiento contractual analiza la indemnización por plantaciones y cosechas que se sembraron.

    En cuanto a las perdidas por falta de regadío indica que la actora reclamó por la temporada 97/98: plantaciones de tres has. de ajo colorado, privación de la siembra de tomate perita, pérdida del almácigo de cebolla sintética para 4 has., plantación de papa spunta de 4 has., una hectarea de pimiento morrón colorado y cuatro has. de papa de segunda extendiendo la pretensión a la temporada 98/99 considerando las posibilidades de producción y venta.

    Indica la Juez que los daños constatados son los que van de abril de 1998 que es cuando comienzan los problemas de disminición y corte de agua y no antes. Que el trabajo de viña va de abril a mayo de cada año y en chacra depende de los cultivos y las posibilidades de la tierra. Que respecto al tomate se siembra en octubre o noviembre y se levanta desde enero hasta abril o mayo por lo que, en lo que se refiere a la temporada 97, no tenía problemas de agua y las plantaciones de tomate según acta de ingenieros agrónomos de fecha 5 de mayo de 1998 tuvo buen desarrollo fisiológico, lo que hace presuponer que pudo haber resultado normalmente cosechado de haber contado con agua suficiente por lo que estima procedente en este rubro la suma de $ 33.750.

    Que el pimiento morrón tiene la misma época de plantación del tomate por lo que no pudo plantarse en la misma fecha, y si fue anterior carecía de problemas de agua.

    Respecto a la papa, tiene un período de plantación de 120 días y no resultó detectada la fecha del corte de agua por lo que no pudo correr riesgo alguno la cosecha 97/98.

    En cuanto al ajo, al no haberse detectado en las actuaciones de abril y...

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