Sentencia nº 100951 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 23 de Abril de 2012

PonenteADARO, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 100.951

Fojas: 41

En Mendoza, a veintitrés días del mes de abril del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°100.951, caratulada: “R.M.A. EN J° 20.520 “RIVAMAR MARCELO A. C/SERVICIOS CUYO S.A. P/DESPIDO” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs.8/15, el Señor M.A.R., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la senten-cia dictada a fs. 77/81 vta. de los autos N°20.520, caratulados: “R.M.A. c/ServiciosC. S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 23 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.

A fs. 29/30 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que corresponde el rechazo de los recursos inter-puestos.

A fs. 40 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:

A fs. 8/15 vta. el Dr. R.Z. por el actor M.A.R., inter-pone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 77/81 vta. y su resolución aclaratoria de fs. 92 vta. por la Cámara Sexta del Trabajo.

A fs. 23 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley.

I-Los agravios del recurrente:

  1. El recurso de inconstitucionalidad:

    El quejoso encuadra su planteo en el inc. 3 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia, por resultar violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, por haber incurrido en groseros defectos de fundamentación, resultando contraria a las reglas de la lógica e inequitativa.

    Indica que el tribunal verifica que el móvil de la renuncia fue una acusación de hurto de una máquina fotográfica por parte del actor, enunciando como prueba relevante un acta notarial requerida por el sr. M.S. -presidente de la deman-dada-, donde consta una conversación que mantuvo con el actor y con el dueño de la máquina fotográfica, pocos minutos antes del telegrama de renuncia de R.; acta notarial que consta a fs. 12 del expediente penal 88.933/08 "F. c/ R.A.M. p/ coacciones".

    Observa que a dicha acreditación de la amenaza de la empleadora mediante instrumento público, se le suma la constatación de otros hechos corroborantes de la provocación patronal de la renuncia, como que S. (titular de la explotación) acompañó a R. al correo para la remisión del telegrama conteniendo su renuncia, y que pocas horas más tarde, el mismo día, el actor se retractó de dicha renuncia, remi-tiendo otro telegrama en donde denunciaba haber sido presionado para renunciar.

    Considera que esa presión fue ejercida por el empleador, lo que descarta de plano que dicho acto del trabajador haya sido fruto de su genuina voluntad, libertad o espontaneidad.

    Concluye que, habiéndose acreditado que el actor se vio presionado a elegir entre quedar sometido a una denuncia penal o renunciar, debió declararse la nulidad del acto jurídico de renuncia por vicio en la voluntad de su emisor, resultando ineficaz como acto extintivo de la relación laboral; y consecuentemente, habiéndose comuni-cado la demandada que daba por concluido el contrato de trabajo, con fundamento en la legitimidad de la renuncia del actor, correspondía acoger la demanda indemnizatoria, fundada en la ruptura injustificada de la relación laboral por culpa patronal.

    Se agravia porque la sentencia concluye fundando el rechazo de la demanda en el hurto y pérdida de la confianza atribuidos al actor, más allá de que la empleadora haya sustituido el correspondiente despido, por la renuncia forzada del trabajador. Que el tribunal puso énfasis en la injuria atribuida al actor, y como contrapartida, restándole dirimencia a la provocación de la renuncia por parte del empleador. Que ante el hipotético hurto, el ordenamiento jurídico le suministraba a la demandada las herramientas legales pertinentes para afrontar dicha situación: efectuar la debida denuncia penal, y aún sin necesidad de hacerla, proceder a despedir al actor por pérdida de la confianza, ejerciendo la facultad conferida por el art. 242 LCT. Que por más grave que fuese la falta del trabajador, el ordena-miento jurídico no le permitía a la demandada, forzar la renuncia laboral del actor bajo amenaza de denunciarlo penalmente, toda vez que la facultad de renuncia del art. 240 LCT, sólo está prevista y admitida para los casos de denuncia unilateral, espontánea, libre y voluntaria del trabajador.

    Se queja porque está acreditado y reconocido por la sentencia, que existió de parte de la demandada una verdadera sustitución de su facultad de despido del actor, por la ilegítima provocación de su renuncia, comportamiento patronal no admitido por la LCT, por configurar un uso no funcional de derechos de parte del empleador, al sustituir el correspondiente empleo del art. 242 por el ilegítimo uso del art. 240 LCT. Que ello por sí solo configura un ilícito laboral, sumado a que su consumación mediante amenaza importa un ejercicio de violencia moral, que imposibilita toda viabilidad futura de la relación laboral, constituyendo claramente una injuria patronal suficiente para habilitar el despido indirecto justificado por parte del trabajador.

    Puntualiza que el actor actuó de buena fe, ofreciéndole a la demandada la retractación de la renuncia provocada, restituyéndole la facultad de despedirlo, mediante su solicitud de aclaración de la relación laboral efectuada mediante telegrama, lo que en los hechos importó un desafío del actor, para que la empleadora dejara sin efecto la renuncia viciada, y ejerciera la facultad de denunciarlo penalmente y/o despedirlo con invocación de causa. Que frente a dicho emplazamiento, la demandada contestó con el telegrama de fs. 7, rechazando de mala fe la propuesta de retractación de renuncia del trabajador, a sabiendas que la había obtenido bajo amenazas.

    Se queja porque los telegramas cursados entre las partes no han sido debidamente valorados, y como consecuencia se exime a la demandada por su propia injuria laboral, consistente en haber sustituido el correspondiente despido por la renuncia forzada del actor, obtenida bajo amenaza.

    Advierte que se trata de establecer cuál de las injurias -si la del actor o la del empleador- tiene relación de causalidad directa e inmediata con el distracto. Que en mérito del art. 243 LCT, resulta claro que la renuncia forzada por el empleador, y luego ratificada como causal legítima de ruptura por su telegrama, constituye la causa directa de perfeccionamiento del distracto comunicada por las partes, que el tribunal debe considerar a los fines de establecer la responsabilidad por la ruptura del contrato.

    Agrega que aún cuando el actor efectivamente hubiera cometido hurto, la LCT no justifica ni habilita la provocación de la renuncia por el empleador, a tenor de las finalidades específicas que dicho cuerpo legal asigna a los arts. 242 y 240.

    Concluye que la sustitución del correspondiente despido por la renuncia forzada del actor, provoca el desplazamiento de la causal inmediata del distracto, que por tal motivo no fue el hurto o pérdida de la confianza atribuidos al actor, sino la provocación de su renuncia por el empleador. Que consecuentemente, por aplicación del art. 243 LCT se produjo una suerte de fijeza prejudicial de la nulidad o validez de la renuncia como causal del distracto comunicado por las partes, que impide su ulterior modificación por la causal de hurto y/o pérdida de la confianza, puesto que el empleador se rehusó a comunicarlas como motivo de despido en el caso de autos.

    Agrega que conforme lo dispone el art. 243 LCT, el actor promovió su demanda sin plantear defensa ni ofrecer prueba respecto de ningún hurto o pérdida de confianza, ya que el empleado rehusó despedirlo por tales causas. Que resultó extem-poráneo que recién en la contestación de la demanda...

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