Sentencia nº 42264 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Abril de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.264

Fojas: 1262

En Mendoza, a diez días del mes de abril dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de Mendoza, las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 42.264 /79.710, “Buccaro, Amelia y ots. c/ Municipalidad de Maipú IPV y ots. p/ d. y. p.”, originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Maipú (fs.1.086); el Sr. M.M. (fs.1.091); el perito D.E. (fs. 1095) y la actora (fs.1.103), contra la sentencia de fs.1.030/43 y su aclaratoria.

Sustanciados los recursos, la causa quedó en estado de resolver a fs.1.261.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. En la sentencia dictada en la instancia de grado se desestimó la excepción de prescripción opuesta por el codemandado M.M.M. y se hizo lo propio con la demanda promovida por los señores J.P. y P.G. y con la pretensión esgrimida por la actora en contra del Instituto Provincial de la Vivienda (en adelante I.P.V.). En el mismo decisorio, finalmente, se admitió parcialmente la pretensión deducida en la demanda en contra del Sr. M.M.M., la Municipalidad de Maipú y la Cooperativa de Vivienda, Urbanización, Servicios Públicos y Consumo R.D.S.L.. (en lo sucesivo la Cooperativa), a quienes se condenó al pago de la suma de pesos cincuenta y ocho mil cuatrocientos setenta y tres con 70/100 ($ 58.473,70), para cada uno de los actores, con más los intereses legales desde la pericia (25/06/07). Las costas se impusieron, respectivamente, a los vencidos.

  2. A fs. 1.121/29 expresa agravios la actora. Se queja la recurrente en este caso por la exclusión de la condena pronunciada en la instancia de grado respecto del I.P.V.. Sostiene a esos efectos que la demandada es responsable de conformidad con lo establecido por los arts. 1.074 y 1.112 del código civil, dado que, según el convenio marco y la resolución 712/89, tenía obligación de control y asesoramiento técnico que omitió cumplir. Dice que también resulta responsable esa entidad por aplicación de los arts. 1.869 y 1.946 del mismo ordenamiento- en su carácter de mandante de la Municipalidad de Maipú- y por haber sido financista de una obra social como lo son las viviendas de la operatoria en cuestión.

    Desarrolla la apelante una argumentación tendiente a describir el rol que le cupo al IPV en cuanto a los hechos ventilados en autos y precisa que la primera omisión antijurídica tuvo lugar cuando esa demandada no designó coordinador de zona para fiscalizar la operatoria, pese a que debía hacerlo, con las consecuencias que de ello derivaron. Dice que el IPV, como mandante del municipio demandado, debía medir los avances de obra controlando, además, su calidad, para luego depositar el dinero previsto para la operatoria (cláusula séptima); añade que, por la cláusula décimo primera, la Municipalidad debía certificar conjuntamente con el IPV el avance de los trabajos realizados, emitiendo mensualmente certificados de medición de obra; que en la cláusula décimo segunda se estipuló que lo construido debería guardar relación con el proyecto presentado y el municipio y la entidad serían responsables de las discrepancias que a juicio del instituto implicaran una disminución del bien financiado o alteraciones sustanciales a su destino específico. Deriva de eso último que, si el IPV hubiera realizado una certificación responsable de la obra, posiblemente no hubiera aprobado los avances de la misma y no hubiera entregado dinero, pudiendo haber evitado en gran medida la construcción sistemática defectuosa del barrio.

    Puntualiza que el IPV, como mandante de la Municipalidad, tenía en la operatoria un papel fundamental de control técnico y no sólo financiero, debiendo certificar la calidad y cantidad de la obra, juntamente con el Municipio.

    Aduce la existencia de conexidad y vinculación entre los derechos que surgen del contrato que rige la operatoria; invoca también la ley de defensa del consumidor y el convenio celebrado entre la Cooperativa y el municipio-fs. 5/9 del expte. N.. 6.890/2.002- en el que se ratifica el convenio originario y se reconoce nuevamente que la Municipalidad es mandataria del IPV, teniendo la primera a su cargo la promoción, aprobación, control, supervisión e inspección de la obra.

    Cita doctrina que trata la responsabilidad del Estado por omisión y puntualiza que en el caso tanto el IPV como mandante, como la Municipalidad como mandatario debían obrar de conformidad con lo establecido por el art. 1.905 del cód. civil; resalta asimismo que aun desde la perspectiva del juzgador- que entendió que no existía vínculo jurídico entre los actores y el IPV- las reglas de la responsabilidad por omisión rigen en el caso en favor de los damnificados. Reafirma que en la especie la fuente jurígena de la responsabilidad está conformada por el convenio marco, la resolución Nro. 712/89 y las sucesivas ratificaciones de ese convenio.

    Remite a las constancias de autos que a juicio de su parte son reveladoras de la omisión que denuncia.

    Plantea por último la inconstitucionalidad de la ley 7198 en los términos que funda.

  3. A fs. 1.138/44 expresa agravios la Municipalidad de Maipú, solicitando se revoque la resolución recurrida, con costas a la parte actora, en los términos que fija.

    Se agravia esta parte en primer lugar por la responsabilidad que en la sentencia se le atribuye. Argumenta sobre las diferencias que existen entre la acción de certificar una obra y la de verificar la corrección de los trabajos llevados a cabo en la misma y sostiene que erró el juez cuando atribuyó al municipio el haber cometido una omisión en la realización de tareas que son propias del Director técnico de la obra.

    Reprocha asimismo que el “a quo” omitió considerar que la aprobación de los certificados debía hacerla la Municipalidad junto con el IPV, que quedó desobligado en autos.

    Objeta a continuación lo decidido por el sentenciante de grado en el sentido que, el municipio demandado, ejerció inadecuadamente el poder de policía edilicio. Dice que ese poder se ejerce o no, pero que no existe como concepto el “ejercicio inadecuado”; aduce la existencia de una contradicción en la sentencia en tales términos y postula que no se configura en autos ninguna omisión reprochable al Estado. Amplía detallando las inspecciones que llevó a cabo su parte según lo reglado en la ordenanza 1.105; remite a lo declarado por el presidente de la Cooperativa a fs. 352 vta.; a la contestación de fs. 392 vta. y a la absolución de posiciones del demandado M., así como a la testimonial de fs. 669; sobre esas bases concluye en que, los daños producidos en las viviendas de los actores, no son estructurales, porque no existen deficiencias en las columnas o estructuras que es lo que debe controlar el municipio en ejercicio del poder de policía.

    Sostiene que en su rol la Municipalidad no asume el del Director Técnico de la obra y que, de la pieza administrativa Municipal Nro. 2.300/94 surge que la comuna cumplió con la Ordenanza Nro. 1.105 Código de Edificación, según amplía.

    Destaca más adelante que en la sentencia se pierde de vista que, el objeto de la demanda, es el reclamo de los actores por ruina parcial de las viviendas del Barrio Cooperativa Renato della Santa, por aplicación de lo establecido por el art. 1.646 del código civil; dice que, en mérito de la doctrina que informa a esa norma, el municipio de Maipú no es responsable en el caso.

    En cuanto a los daños, se agravia porque el juez consideró que su parte no formuló observaciones en torno a los vicios que informó el perito en autos; dice que, contrariamente a lo que sostuvo el sentenciante, a fs. 896 se dejó plasmadas esas observaciones.

    Se queja a su turno porque la sentencia no merituó la responsabilidad del IPV y sostiene que el fallo debe en lo pertinente ser revocado, por las razones que expresa.

    Vuelve a insistir finalmente sobre los montos otorgados en concepto de indemnización; esta vez, poniendo el acento en que los inmuebles de los adjudicatarios adolecen de distintas ruinas y muchos de ellos fueron objeto de mejoras y trabajos de conservación; denuncia además una violación del principio de congruencia en los términos que fija.

  4. A fs. 1.151/54 expresa agravios el Sr. M.M.M. y solicita también la revocación del fallo en crisis, por los fundamentos que desarrolla.

    Denuncia que es incongruente el fallo apelado porque invade la órbita extracontractual de la responsabilidad civil (art. 1.109 cód. civ.), pese a que la demanda se promovió en los términos del art. 1.646 del cód. civ..

    Niega que se haya celebrado en el caso un contrato de locación de obra y que, en su caso, se dé la ruina como presupuesto de la responsabilidad que a su parte se atribuye en autos. Argumenta sobre el concepto de ruina y sostiene que, la amenaza de ruina a que se refiere la sentencia apelada, sólo puede admitirse en caso que la obra sea irrecuperable y los perjuicios irreversibles, no susceptibles de reparación; insiste en que, si los perjuicios son reparables, se excluye la ruina y en que ése es el supuesto de autos, según resulta de la pericial y fue admitido por los actores a fs. 38 vta..

    Se agravia en subsidio con respecto al monto de la condena. Básicamente, cuestiona que se haya establecido en la sentencia un monto uniforme de reparación, pese a las discriminaciones que surgen de la pericial en los términos que indica. Aduce que en lo concreto el fallo es arbitrario e incongruente, porque representa una decisión “ultra petita” y...

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