Sentencia nº 43703 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.703

Fojas: 155

En la ciudad de Mendoza a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las Dras. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 1.704/43.703 caratulados: "ORTUBIA, J.C.C.C., CARLOS OSVALDO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 120, contra la sentencia de fs. 108/115.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., M. y B..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 120 la parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 108/115, que hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado y rechaza la demanda.

    Al expresar agravios a fs. 126/130, el apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto declara prescripta la acción porque transcurrieron más de dos años desde la fecha de iniciación de la denuncia (19/12/2003), pues a partir de allí se produjo el padecimiento del actor. Cita jurisprudencia que considera que en el supuesto de falsa denuncia o denuncia calumniosa, el plazo de prescripción del art. 4037 C.C. empieza a correr desde la fecha de la absolución o sobreseimiento firme. Transcribe varios fallos de jurisprudencia, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de S.J. del 01/07/05 de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, S.I., del 26/06/89, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, del 19/06/02, y también parte de una demanda que según manifiesta, fue acogida favorablemente, sin indicar tribunal, para concluir que el plazo de prescripción corre desde que es dictado el sobreseimiento y queda firme y que no se aplica el artículo 1101 C.C. porque no hay identidad de hechos investigados. Además, se queja de que el Juez a-quo no haya analizado el fondo de la cuestión planteada.

    A fs. 135/141 contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 154 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida. El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto, "criticar", es muy distinto a "disentir". La crítica, debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la sentencia.

    En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una...

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