Sentencia nº 44009 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2012

PonenteVIOTTI, MIQUEL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 44.009

Fojas: 212

En la ciudad de Mendoza a los tres días del mes de abril de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. A.M.V. y S.M., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 118.322/44.009 caratulados: "VIDELA, MAURICIO ANDRES C/ FARRANDO, ROSARIO DEL CARMEN P/ DESALOJO” originaria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 180, contra la sentencia de fs. 172/174.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: C..-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V. y M..-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que a fs. 180 a parte actora promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 172/174 que no hace lugar a la demanda de desalojo deducida por el Sr. M.A.V. contra la Sra. Rosario del C.F..

    Al fundar el recurso a fs. 186/196 el apelante plantea en primer lugar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por considerar que viola el principio de congruencia, porque omite considerar la materia propia del juicio de desalojo, entrando a la esfera de las acciones petitorias, exigiendo que el actor ostente una acción real, derivada de un derecho real. Agrega que se basa en una única posición de la absolución de la actora, donde manifiesta que no pudo ingresar a la vivienda, para concluir que no es propietario, sin analizar la prueba de la calidad de tenedora de la demandada.

    Por otra parte, sostiene que la sentencia; haciendo abstracción de los elementos obrantes en autos, estima que no es suficiente para iniciar una demanda de desalojo, ser propietario del inmueble en base a la escritura acompañada, aunque la demandada haya reconocido ser mera prestataria del mismo y que de la totalidad de la prueba rendida la demandada ha reconocido como dueño, primero al Sr. Miranda y luego, al Sr. V., ofreciéndole a éste alquilarle el inmueble.

    Además, analiza la prueba rendida, en especial la escritura de venta del inmueble del Sr. A.D.M. al actor, donde, se declara luego, de haberse operado la tradición, que la vendedora continúa ocupando la vivienda a título de comodataria, sin que existieran otros ocupantes en el inmueble, la carta documento exigiendo la restitución del inmueble y el acta notarial de fecha 23/07/09, donde la demandada manifiesta que le vendió la propiedad al Sr. Miranda y siguió como mera prestataria, sin tiempo determinado, lo que se ve corroborado con el testimonio del Sr. A.D.M..

    Agrega que la demandada se limita a invocar la posesión, sin rendir ninguna prueba que acredite esa circunstancia, a través de los correspondientes actos posesorios. Concluye que la venta realizada por la demandada al Sr. Miranda es plenamente válida, porque la Sra. F. realizó la tradición del bien y comenzó a detentar el inmueble en calidad de prestataria y que la posterior trasmisión del dominio del inmueble, su inscripción registral y comunicación a la locataria otorga legitimidad activa al nuevo adquirente para demandar el desalojo del inmueble.

    A fs. 201/205 contesta la parte demandada solicitando el rechazo del recurso planteado por las razones que allí expone y a fs. 211 se llama autos para sentencia, practicándose el sorteo de la causa.

  2. Conforme las normas procesales, sólo procede la declaración de nulidad de una resolución cuando existen defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia (art. 133 ap. IV del C.P.C.).

    Respecto de los defectos en la sentencia, Palacio afirma que es vasto el repertorio de irregularidades que puede afectar la validez de las resoluciones judiciales y autorizan en principio, la declaración de nulidad. Tales por ejemplo, la omisión de la fecha en que es dictada y tal defecto ocasiona un perjuicio a las partes, el error sobre el nombre de las partes que imposibilita la ejecución de lo decidido, el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente, la omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales y la falta de fundamentos, pero en este caso, sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por vía de la apelación (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T° V, Bs. As., Abeledo-Perrot, p. 144).

    En definitiva, la declaración de nulidad de la sentencia requiere la existencia de una irregularidad manifiesta y grave. De allí que, según lo tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, aquella declaración no procede cuando los vicios invocados son susceptibles de repararse mediante el recurso de apelación.

    En el caso en examen, no existe ningún vicio que pueda provocar la declaración de nulidad de la sentencia, de primera instancia, ya que el Juzgador no ha omitido la consideración de cuestiones fundamentales planteada por las partes y los posibles defectos que pueda presentar la resolución son susceptibles de ser reparados a través del recurso de apelación.

    La recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia porque el Juez a-quo, ha violado el principio de congruencia, al expedirse sobre la falta de calidad de propietario del inmueble del actor, por no haber recibido la tradición del bien por parte del vendedor, a través de actos materiales, ya que el mismo, se encontraba ocupado por la demandada que invocaba la calidad de poseedora.

    La congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto.

    A tal requisito se refieren los códigos procesales, tal lo que ocurre en el Código Procesal Civil de Mendoza: el art. 90 inc. 4° dispone que la sentencia contendrá “decisión expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso”.

    La congruencia debe resultar del pronunciamiento en su conjunto, ya que la parte dispositiva no hace más que sintetizar las conclusiones establecidas...

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