Sentencia nº 43391 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2012

PonenteMIQUEL, VIOTTI
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 43.391

Fojas: 204

Expte: 43.391

Fojas: 203

En Mendoza, a doce días del mes de abril de dos mil doce, reunidas en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de Mendoza, las Dras. S.M. y A.M.V., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 43.391 /115.074, “L., C.I. c/T.P.M. y ots. p/ cumplimiento de contrato”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada a fs. 172, contra la sentencia de fs. 166/68.

Sustanciado el recurso, la causa quedó en estado de resolver a fs. 203.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M., B., V..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

A la primera cuestión propuesta la Dra. S.M. dijo:

  1. La accionada apela en autos la sentencia que hizo lugar a la pretensión deducida en la demanda y condenó a su parte a pagar solidariamente a la actora la suma de pesos tres mil ochocientos setenta ($3.870), con más sus intereses correspondientes y costas, en concepto de daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato de locación de obra.

    Se agravia la apelante porque el juez de grado no admitió que la accionada es comerciante -sociedad de hecho con objeto mercantil- y porque, derivado de ello, no se consideró la preclusión operada en el caso, por aplicación de lo establecido por el art. 476 del código de comercio.

    Objeta también que su parte, en el lapso de siete meses que le demandó a la actora concretar su reclamo, no pudo constatar cuál fue el uso que la misma dio a su rodado ni si los daños pueden imputarse a las reparaciones efectuadas en el T.M..

    Remite a lo sostenido al alegar en cuanto a la inexistencia de los daños incluidos en el reclamo y la carencia de elementos probatorios que respalden los gastos alegados.

    Cuestiona también que se admitiera en la sentencia de grado la reparación pretendida en concepto de daño moral, tratándose de una supuesta responsabilidad contractual.

  2. A fs.199/200 la actora replica el memorial de agravios, solicitando se declare desierto el mismo y se confirme el fallo en crisis, por las razones que expone.

  3. En primer lugar y para atender a las alegaciones en tal sentido vertidas por la recurrida, diré que, el art. 137 del C.P.C., exige que la expresión de agravios puntualice de modo preciso y concreto las causales de nulidad del fallo apelado, si las hubiere y los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho que en la sentencia se ha aplicado, con indicación de los considerandos impugnados, de los medios de prueba analizados y de las normas legales que el apelante considera mal aplicadas.

    En la interpretación de esa norma se ha sostenido que, el contenido de la impugnación, se vincula en estos casos con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y fundar su queja. Ese imperativo implica señalar y demostrar los errores fácticos o jurídicos que, a juicio del recurrente, tiene el pronunciamiento atacado y que lo convierten en un fallo contrario a derecho. También se ha insistido en numerosos precedentes en cuanto a que, la mera disconformidad o desacuerdo con la interpretación judicial que pudiera invocar el recurrente, no conforma una expresión de agravios en el sentido técnico que la expresión involucra, si no va acompañada de una adecuada fundamentación que ponga de manifiesto el desacierto de la solución atacada; en esa dirección se dice incluso que no constituye expresión de agravios, en los términos de la norma precitada, la presentación que se limita a reiterar argumentos volcados en la demanda o en piezas procesales posteriormente incorporadas al proceso, que fueron, en su momento, valoradas y decididas por el sentenciante de grado (véase entre otros de esta Cámara: 13/09/2010, Expte.: 42422, “M., C.I. c/ Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza y ots. p/ DYP”, LS177 – 159 y 02/09/2009, Expte.: 39827, “Vera, M.D. c/G., G.W. y Gob. de Mza. p/ d y p.”, LS 174 - 202).

    En el caso, la apelante se limita a...

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