Sentencia nº 103193 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 19 de Noviembre de 2012

PonenteNANCLARES, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

Expte: 103.193

Fojas: 129

En Mendoza, a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce, reunida la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 103.193, caratulada: “NAR-VAEZ SEGUNDO RICARDO Y OTRO EN J° 154.871/33.298 LOPEZ DARIO MARCELO C/ NARVAEZ SEGUNDO RICARDO Y OTS. P/ REIV. S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo decretado a fs. 108 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. ALE-JANDRO P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 21/61 el recurrente a través de apoderado, interpuso recursos extraordina-rios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia obrante a fs. 412/419 vta. de los autos N° 154.871, caratulados: “L.D.M. C/NARVAEZ SE-GUNDO RICARDO Y OTS P/ REIVINDICACION” emanada de la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 75 se admiten formalmente ambos recursos ordenándose correr traslado a la contraria, el que fue contestado a fs. 82/95 vta. solicitándose su rechazo.

A fs.100/102 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se pronun-cia por el rechazo de los recursos.

Llamados los autos al acuerdo, a fs. 107 se deja constancia del orden de sorteo en la causa.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionali-dad y Casación interpuestos?.

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

De los antecedentes de la causa surge que el Sr. D.L. promovió deman-da reivindicatoria contra los Sres. Segundo R.N., J.R.E.. a la Sra. L.I.S. y/o cualquier otro ocupante de un inmueble ubicado en el Distrito El Algarrobal, de Las Heras. Relató que adquirió el inmueble del Sr. A.B. quien lo adquirió por compra en subasta pública por acta de remate de fecha 1/3/1994 en los autos N° 109.393, caratulados: “S.C. c/OresteR.T. y ot. p/Ejec. de Hon.” y acta de posesión del 11/3/1997. Que en ese expediente los edictos de remate describían al inmueble libre de todo ocupante, pero en el acta de entrega de la posesión, el Oficial de Justicia constató que en el terreno se encontraba un asentamiento donde vivían Segundo R.N. con su esposa J.R.E. y sus hijos, se hizo entrega de la posesión al Sr. B., sin perjuicio de terceros, en su carácter de comprador en la subasta.

La demandada al contestar demanda invocó su posesión sobre el inmue-ble por más de 26 años, negó que B. hubiera entrado en posesión porque el Tribunal no otorgó al adquirente en subasta la posesión a la que se refiere el art. 2351 del C.C

En primera instancia se hizo lugar a la acción reivindicatoria. Apeló la demanda-da y la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso y confirmó la sentencia.

El fallo, luego de fijar el ámbito de la acción reivindicatoria y señalar que tiende a recuperar y excepcionalmente a adquirir la posesión perdida y se dirige contra el po-seedor propiamente dicho o contra el mero tenedor, determinó que el actor se encontraba legitimado activamente para ejercer la acción.

Señaló que en el acta labrada en el expediente de subasta de fecha 11 de marzo de 1997, a fs. 197 el oficial de justicia constató que en el terreno se encontraba un asen-tamiento donde vivía el demandado y su familia, hizo entrega de la posesión del inmue-ble subastado a su adquirente, el Sr. B.. En ese momento, los demandados no invocaron posesión sobre el inmueble por lo que debía entenderse que B., ob-tuvo la tradición de la cosa, por tanto, la actora como titular registral del inmueble y continuadora de B., estaba legitimada para el ejercicio de la acción reivindicato-ria.

Agregó que aún en el supuesto en que a B. no se le hubiera hecho tradi-ción del inmueble, la acción de reivindicación era igualmente procedente, conforme lo resuelto en el Plenario “Arcadini” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal.

Respecto de la legitimación sustancial pasiva, señaló que el legitimado pasivo de la acción reivindicatoria es el poseedor de conformidad a lo dispuesto en el art. 2758 del Código Civil. Que en autos B. fue puesto en posesión del inmueble sin contra-dictor alguno, atento a que ninguno de los demandados se opuso al acto o dejó constan-cia de la calidad en la que ocupaban el inmueble.

Que el demandado ha tenido distintas posiciones a través de las distintas actua-ciones procesales. En el acta de constatación realizada el 7 de julio de 2008, reconoció que ingresó al campo con su familia autorizado por el Sr. T. (propietario del lugar). Al contestar demanda manifestó que vivía en el inmueble desde hacía más de 26 años y que acordó la venta en forma verbal con T. y que a partir de allí vive en el inmue-ble con ánimo de dueño. En la demanda por desalojo que le inició el actor, en fecha 17 de mayo 2004, expresó que ingresó a la propiedad hacía 15 años y que B. le manifestó que era el dueño del terreno y que le permitió seguir viviendo con la condi-ción de no producir un asentamiento, que mucho después apareció L. que también dijo ser el dueño de la propiedad.

De estos actos y de la instrumental acompañada surge que el primer acto del demandado para intervertir...

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