Sentencia nº 34201 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Noviembre de 2012

PonenteLEIVA, ÁBALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.201

Fojas: 262

En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.201/82.672 caratulados “RAMALLO, MIGUEL ORLANDO Y OTS. C/GUIÑAZÚ, P.A. P/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 231 en contra de la sentencia de fojas 227/229.-

Practicado a fojas 261 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 231 el Dr. Salvador Gilistro, por la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 227/229 que admite la excepción de prescripción deducida por los demandados.

    La Cámara dispone expresar agravios a fojas 238 por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 242/244, señala que la sentencia rechaza la demanda al acoger la prescripción opuesta por los demandados y para ello, la juez de grado hace uso del iura novit curia; que en sus consideraciones entiende que las normas invocadas por los demandados (Arts. 2.493 y 4.038 del Código Civil) no son las que se aplican al caso, sino que lo es la del art. 4.023 del Código Civil, que corresponde a la prescripción decenal de las acciones personales por deudas.

    Afirma que coincide con la juez en cuanto a que la acción invocada es la que contempla el art. 4.023, pero discrepa sobre el rechazo de la acción deducida; indica que la juez ha hecho un uso indebido del principio iura novit curia, dándole un alcance superior al que tiene; que el mencionado principio faculta al juez a aplicar el derecho que realmente corresponde a los supuestos fácticos que las partes traen al proceso, prescindiendo de los argumentos o fundamentos jurídicos alegados por ellas, pero que le está vedado al juez invocar hechos no alegados por las partes, o en otras palabras, alterar los presupuestos de hecho arrimados al proceso por esas partes.

    Agrega que en la especie, la juez de grado modificó la pretensión de las partes, variando la prescripción articulada por los demandados, que estaba expresamente dirigida a la acción de despojo o turbación de la posesión; que los demandados erróneamente entendieron que los actores accionaban por la posesión del bien inmueble vendido y no entregado por aquellos; que en este sentido es claro y contundente lo que manifiesta el demandado P.G. a fojas 75 vta., al fundar la excepción de prescripción: “los actores accionan por la entrega de posesión del inmueble ubicado…”.

    Postula que en ningún momento los demandados expresaron su intención de atacar la acción personal que deriva de la cesión de derechos que celebraron con la actora, sino que ciñen su defensa a atacar la acción de entrega de la posesión; concluye que la juez no podía suplir con sustento en el principio iura novit curia la equivocación fáctica en la que incurrieron los demandados.

    Finaliza su escrito recursivo diciendo que la demandada A.P. vda. De Guiñazú, en su primera presentación, no opuso la prescripción como lo establece el art. 3.962 del código Civil, motivo por el cual purgó la prescripción.

  3. Que a fojas 245 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley, notificándose a fojas 245.

    A fojas 247/248el Dr. F.R., por los demandados, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 260 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 261 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Reseña de los principales antecedentes de la presente causa: Según el escrito inicial que se agrega a fojas 53/56 los Sres. M.O.R. y M. delC.S. iniciaron demanda por cumplimiento de contrato y/o resolución contra los Sres. P.A.G. y A.A.P., a fin de que se los condene a la entrega (posesión) del inmueble ubicado en Manzana 5 Casa 7 (Usuahia 280) del Barrio Santa Lucía de Luján de Cuyo, libre de toda otra posesión y/u ocupantes, con todos sus accesorios más daños y perjuicios y/o en su defecto, en caso de imposibilidad de entregar la posesión se resuelva la operación base de su demanda, condenando a los vendedores a restituir el precio pagado y recibido con más sus intereses y daños y perjuicios.

    Alegaron que en fecha 24/05/1.988 los demandados cedieron y transfirieron los derechos y acciones que tenían en la adjudicación del inmueble mencionado a los actores; que la operación se instrumentó mediante escritura pública pasada ante la notaria B.R.; que en dicho acto, los esposos G. hicieron entrega de la posesión y declararon haber recibido la suma de A 8.000, otorgando recibo y carta de pago por dicha cesión; que los compradores, R. y S., se hicieron cargo de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Hipotecario Nacional mediante operatoria HE 311 del expediente HN 310/16 – 00001; que en fecha 30/11/1.991 el Banco Hi-potecario aprobó la cesión y la transferencia con plena conformidad de los cedentes vendedores; que éstos retuvieron la posesión del inmueble, por cuanto no estaban conformes con el vehículo Chevrolet integrante del precio pagado, cuestión que quedara subsanada conforme los recibos suscriptos en fecha 25/05/88, 03/10/88 y 28/10/88, que se adjuntan como prueba en los autos N° 75.645 del 15° Civil.

    Agregaron que de allí en más los compradores comenzaron a pedirle reiteradamente la entrega del inmueble que habían adquirido, con resultados negativos; que en fecha 02/04/1.992 las partes suscribieron un convenio de desalojo comodato donde los vendedores se comprometían a desocupar el inmueble el día 01/07/1.992; que acaecido el plazo los demandados no cumplieron y nuevamente comenzaron las peticiones verbales para lograr la entrega material de la posesión; que en fecha 29/06/1.992 confirmando la operación realizada los accionados remiten carta documento a los compradores señalando que no harían entrega del inmueble por cuanto no terminaban la casa que se estaban construyendo; que, en fecha 12/11/.1996 los actores remitieron carta documento exi-giendo la desocupación del inmueble sin resultados positivos; que a la fecha el inmueble se halla íntegramente cancelado, causándole a los actores innumerables daños la falta de cumplimiento del contrato.

    Indicaron que con el fin de obtener la posesión del bien adquirido, y habiendo abonado la totalidad del precio convenido a los cedentes vendedores, iniciaron los autos N° 143.052 caratulados “R., M.O. p/Homologación”, originarios del 2° Juzgado de Paz Letrado y N° 75.645 caratulados “R., M.O. y ot. c/Guiñazú, Orlando p/Desalojo”, originarios del 15° Juzgado Civil, Comercial y Minas.

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho.

    Dispuesto el traslado de la demanda a fojas 57 y notificada dicha providencia, a fojas 68 comparece la Sra. A.P. Vda. De Guiñazú, constituye domicilio real y denuncia el fallecimiento de su esposo, Sr. P.A.G. (21/06/2.001), adjuntando la correspondiente acta de defunción.

    A fojas 75/77 comparece el Sr. P.A.G. (hijo), contesta demanda y opone excepción de prescripción; realiza una negativa particular de los hechos expuestos en la demanda; señala que sus padres celebraron un contrato de cesión de derechos con los actores en fecha 26/05/1.988, indicándose que como forma de pago los actores entregarían una camioneta Chevrolet y automóvil marca Citröen Modelo 1.972 Dominio M. 116185 estableciéndose que, en caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR