Sentencia nº 34495 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Noviembre de 2012

PonenteLEIVA, ABALOS, SAR SAR
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.495

Fojas: 159

En la ciudad de Mendoza a siete días del mes de noviembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.495/206.717 caratulados “FRACIA, J.C.C.S.A. Y OTS. P/EJECUCIÓN ACELERADA (CAMBIARIA)”, originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 132 en contra de la sentencia de fojas 122/125.-

Practicado a fojas 158 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 132 el Dr. M.J.S., por el actor J.C.F., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 122/125 que admite la excepción de falsedad de título y rechaza la ejecución promovida, con costas.

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 146/148, señala que, en autos, el actor J.C.F. promovió formal demanda por ejecución cambiaria contra F.S.A. y P.R.G. por la suma de $ 2.644, monto que proviene de un cheque de pago diferido N° 516 – 59436179, librado por Falfer S.A. y endosado por el codemandado G., cargo Banco StandarBank, del que el actor es legítimo poseedor, no siendo abonado a su presentación a su vencimiento (27/01/2.011), por tener el banco girado orden de no pagar; que, requerida de pago F.S.A., opuso excepción de falsedad de titulo, falta de legitimación sustancial activa y pasiva y falta de acción; rendida la prueba ofrecida por las partes, la juez rechazó la demanda.

    Alega el recurrente que la resolución de grado se aparte sin funda-mentos técnicos de la legislación vigente en la materia y de lo que tiene dicho la jurisprudencia al respecto, violando expresamente el legítimo derecho que tiene su representado al cobro del título de crédito por ser tenedor legítimo y de buena fe del mismo; sostiene que la juez se equivoca cuando sostiene que no era necesario el procedimiento de cancelación previsto por el art. 89 del Decreto Ley N° 5.965/63 para las letras de cambio y pagarés para restar fuerza ejecutiva al cheque extraviado o robado.

    Agrega que la sentencia resulta contradictoria y no ajustada a derecho, ya que se rechaza lo reclamado por su parte, considerando que la demandada en su responde opuso excepción de falsedad, negando que la firma inserta en el cheque pertenezca a alguna persona autorizada a firmar los cheques de la demandada, y aduce que dicho cheque fue robado a la accionada; propone la apelante que el actor es un legítimo tenedor de buena fe del título objeto de la presente causa, y que no tenía manera de conocer el supuesto robo del cheque aducido por la demandada, ni saber quiénes eran las personas autorizadas a firmar.

    Afirma que la denuncia policial por el robo de los cheques en la que se los detalló comunicándose conforme a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 24.452 al banco girado, sólo importó la orden de no pagar del librador al mismo y operó en el ámbito de la relación interna establecida entre el cliente y el banco; que dicha relación no produce efectos en el ámbito de la relación externa, ni se manifiesta jurídica como una revocación de la declaración cambiaria; concluye en que el cheque rechazado con la constancia de la orden de no pago, resulta título ejecutivo hábil para demandar su cobro y el actor como legítimo tenedor del mismo, no tiene por qué conocer que los cheques eran robados o si las firmas allí impresas eran o no de personas autorizadas.

    Indica que la denuncia de extravío o sustracción de fórmulas de cheques sin utilizar no elimina la existencia y validez del derecho externo (cheque como título valor); que justamente, por ello, el no pago se realiza bajo la responsabilidad exclusiva del cuentacorrentista; que conserva la fuerza ejecutiva, máxime cuando el ejecutante es un endosatario legitimado por una serie ininterrumpida de endosos y no se ha acreditado su mala fe al adquirirlo o su culpa grave.

    Sostiene que actor y demandado no son obligados directos de la acción cambiaria; que la admisión de excepciones causales entre obligados directos, no afecta el carácter abstracto del título valor, por cuanto la causal deviene abstracta frente al tercero portador de buena fe, pero entre las partes cambiarias no sólo existe una relación de este tipo, sino una relación subyacente, en la que radica la causa que determinó la emisión de la cambial.

  3. Que a fojas 150 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 151.

    A fojas 152/153 comparece el Dr. J.D.M., por F.S.A., y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo del recurso intentado.

  4. Que a fojas 157 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 158 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Que el cheque, sea común o de pago diferido, es un título valor, porque es un documento que lleva incorporado un derecho de crédito que es literal y autónomo; se trata de un valor cartular a la orden y abstracto, que contiene una promesa unilateral de pago incondicionada, irrevocable y que no requiere ser aceptada por el beneficiario.

    Como el pagaré y la letra de cambio, el cheque es un título valor, ya que se trata de...

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