Sentencia nº 12064 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Noviembre de 2012

PonenteESTEBAN VÁSQUEZ SOAJE, DANTE A. GIMÉNEZ, ANA PAULA RIGO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 12.064

Fojas: 103

En la ciudad de San Rafael, a doce días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°12064/119287, caratulados: "SAT YAMIL F. C/ LECUMBERRY MARTÍN A. P/ ACCIÓN NULIDAD", originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Circunscripción, venidos en apelación por el recurso deducido a fs. 81, contra la sentencia dictada a fs. 75/78. El apelante expresó agravios a fs. 88/90; de esa presentación se corrió traslado al apelado, quien contestó a fs. 93/94.

Llamados autos para sentencia a fs. 95 vta., integrado el Tribunal y practicado el correspondiente sorteo (art. 140 del CPC), se estableció el siguiente orden de votación: D.. E.V.S., A.P.R. y D.A.G.-nez. De conformidad con lo que establece el art. 141 del CPC se plantean las siguien-tes cuestiones a resolver:

Primera

¿Son procedentes los agravios?

Segunda

C. y honorarios.

Sobre la primera cuestión el Dr. E.V.S. dijo:

  1. Antecedentes: El 18 de diciembre de 2008, el Sr. Y.F.S. promovió acción autónoma de nulidad en contra del Dr. M.L.. Solicitó que al resolver, se declarara la nulidad del auto de regulación de honorarios contenido en el punto I del auto de regulación de honorarios dictado a fs. sub 31/32 de los autos Nº117.657, caratulados: “L.M.A. en j. 110.531 ‘S.Y.F. c/C.J.S. y otros p/ Escrituración’ s/ Inc. Estimación de Honorarios”, del 1er. Juz-gado Civil de esta ciudad.

    Expuso que en el trámite de mención, el juzgador cometió un error esencial al regular los honorarios al Dr. L., pues consideró que el actor había pretendido la incorporación a su patrimonio de dos inmuebles inscriptos a nombre del causante del sucesorio Sr. Máximo G.S., y los demandados habían tratado de evitar que salieran del haber del sucesorio los mencionados inmuebles. Que de esa manera, el Sr. Juez concluyó que la causa tenía por objeto bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. Criticó esta conclusión, porque la litis en el principal sólo se trabó por una obligación de hacer (la escrituración), y no por una obligación de dar, ya que el actor había aclarado en su demanda que poseía los inmuebles y abonaba los impuestos en calidad de dueño desde hacía 20 años.

    Estimó el actor que la resolución impugnada reguló honorarios al pro-fesional demandado, por una actividad que no realizó y por un resultado que no obtu-vo, pues la única labor que realizó con éxito el Dr. L. fue la de evitar que los demandados fueran condenados a escriturar, y consecuentemente, la regulación debía practicarse conforme al art. 10 L.A.. Citó jurisprudencia.

    Agregó que no constituía obstáculo para la acción autónoma de nuli-dad, el supuesto consentimiento ni el transcurso de los plazos previstos para las vías recursivas ordinarias. Que el auto impugnado le causa un perjuicio real y efectivo, porque la regulación cuestionada resulta confiscatoria.

    El Dr. M.L. contestó en tiempo y forma la demanda. Negó los hechos afirmados por el actor, solicitó se declarara la existencia de cosa juzgada pues la regulación de honorarios había sido notificada con fecha 15/4/2008, y se habían agotado los plazos procesales. Resistió la aplicación del art. 10 L.A. para la regulación de la labor profesional cumplida, pues en el proceso ordinario se demandó la escrituración de dos inmuebles y éstos fueron tasados por profesionales matricula-dos, con la participación de la actora y el respeto a su derecho de defensa.

    Repasó los presupuestos que deben concurrir para el acogimiento de la acción de nulidad de sentencia írrita y aseguró que no se daban en el caso. Recordó que la vía procesal intentada es de aplicación restrictiva y que los jueces deben anali-zar exhaustivamente este tipo de remedio jurídico, por las implicancias que tiene para la paz social y la convivencia de los hombres.

    Agregó que no es correcto modificar por este camino la sentencia; que no hay un error esencial en la regulación practicada, y de existir, tampoco se cumplen los recaudos previstos para las nulidades, pues la actora tuvo a su disposición los pla-zos y remedios procesales para hacer valer sus derechos y consintió.

    Destacó que el actor no acompañó en esta instancia ni en las anteriores elementos nuevos, ni dio cumplimiento a los recaudos mínimos exigidos por doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la vía intentada. Solicitó por ello el rechazo de la demanda.

    Diligenciada la prueba y producidos los alegatos, el juzgado de origen resolvió rechazar la demanda. Argumentó que el objeto de la acción es la cosa juzga-da, y lo que corresponde es determinar si aquélla adolece de una desviación procesal que no pueda ser subsanada mediante remedios...

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