Sentencia nº 36633 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Noviembre de 2012

PonenteGIANELLA, FURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.633

Fojas: 544

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días de noviembre de dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.F., G.D.M. y H.C.G. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 124.618/36.633, caratulados: "CARRIZO DE BIANCHINELLI C/ SANTUCCHI RAFAEL RAMON P/ D. Y P.” originaria del Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apela-ción interpuestos a fs. 484, por la parte demandada y fs. 503 por los Sucesores de R.R.-mónS. contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2012, obrante a fs. 458/465, la que decidió: hacer lugar a la demanda; imponer las costas a la parte demandada vencida, regular los honorarios a los profesionales intervinientes, admitir el rechazo de citación en garantía formulado por la Mercantil Andina Cía. De Seguros S.A. la que queda excluida del presente proceso; al momento de practicarse liquidación, deberá adicionare el (IVA) a los profesionales que denuncien y acrediten en debida forma.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 542, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y Furlot-ti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia recaída a fs. 458/465 del expediente N° 124.618, caratula-dos “CARRIZO DE BIANCHINELLI C/ SANTUCCHI RAFAEL RAMON P/ D. Y P.”, emanada del Sr. Juez del Sr. Juez del Sexto Juzgado en lo Civil de la ciudad de Mendoza, ape-ló el demandado E.S., hoy sus herederos conforme a la presentación efectuada a fs. 503, conforme a los escritos articulados a fs. 484 y 503.

    El Sr. Juez decidió hacer lugar a la demanda instada por L.G. CA-RRIZO DE BIANCHINELLI en contra de SUCESORES DE R.R.S.-CHI y EDUARDO ALFREDO SANTUCCHI, condenando a estos últimos en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia al pago de la suma de $ 43.050,00, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente y en la forma allí dispuesta, imponer las costas a la demandada por ser vencida. Asimismo, admitió el rechazo de citación en garantía formulado por LA MERCANTIL ANDINA COMPAÑÍA DE SEGU-ROS SOCIEDAD ANOMINA, a la que excluyó del proceso. Impuso las costas por el rechazo de citación al co-demandado citante y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en autos, tanto respecto de la cuestión principal como de la citación en garantía.

  2. Teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes giran solamente en torno al re-chazo de la citación en garantía de la aseguradora La Mercantil Andina S.A. y el rubro indem-nizatorio “incapacidad sobreviniente”, los antecedentes de las cuestiones que han sido objeto del recurso de apelación, son los siguientes:

    1. L.G.C. de B. interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, sufridos en un accidente de tránsito, en contra de R.R.S., la que fue acogida en la instancia precedente, mereciendo la condena antes referida.

    2. El demandado S., en cuanto nos interesa, Impugnó los rubros reclamados, entre otros, la incapacidad sobreviniente y citó en garantía a la mencionada aseguradora.

    3. La empresa rechazó la citación aduciendo que la póliza se encontraba en mora en el pago de la cuota N° 5 de un plan de 6, cuyo vencimiento operó a las 24 horas del día 26-07-2001, por lo que en razón de ello, la cobertura financiera se encontraba suspendida al momen-to del siniestro, conforme se pactó en las condiciones generales de la póliza N° 4.925.478, Anexo 98, Cláusula 2, lo que hizo saber al asegurado el día 31 de agosto de 2001, mediante carta documento que acompaña.

    4. El codemandado R.R.S. contestó el rechazo de la citación en ga-rantía que formulara. Dijo que contrató el seguro a través de la Organizadora Latina S.A., quien es representante de La Mercantil Andina S.A., dedicada al cobro y entrega de las pólizas de sus asegurados. Esta empresa, agregó, entregó recibo por cuenta y orden de la Aseguradora y este es el documento válido para el asegurado. Señaló que Organizadora Latina S.A. opera como oficina de cobranza de los seguros y los problemas administrativos internos que hayan tenido entre la operadora y la aseguradora no le son oponibles al asegurado. Además, refirió que Organizadora Latina S.A. se muestra con representación ostensible, pública y notoria en la cobranza y entrega de las pólizas de la compañía. Afirmó que el asegurado pagó bien y es aje-no a los plazos de rendiciones que puedan tener pactados entre sí estas empresas.

    5. Se incorporaron las siguientes pruebas:

    - Instrumental de fs. 149/165.

    - Informe de Correo Argentino y copia de carta documento (fs. 189/191);

    - Pericia Contable de fs. 254/255;

    - Expediente N° 185.894/1, originario de la 3° Fiscalía Correccional.

    - Informes de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia y Municipalidad de Maipú agregados a fs. 290/291 y 294/297).

    - Testimonial de C.A.G. (fs. 303) y D.D.R. (fs. 303). - Pericial Mecánica (fs. 318/319).

    - Pericia Médica Traumatológica (fs. 252/254).

  3. Los fundamentos dados por el Sr. Juez de grado precedente son los que, en síntesis, siguen:

    Respecto del rechazo de la citación en garantía:

    1. Se rindió la prueba pericial contable que fue incorporada en autos por el C.J.P.M., informe conforme al cual a la fecha del siniestro -02-08-2001- la póliza N° 4.925.478 no se encontraba en vigencia; la póliza de referencia debía abonarse en 5 cuotas con vencimientos los días 19-03, 19-04, 19-05, 19-06 y 19-07 y la última cuota se abonó re-cién en fecha 03-08-2001, o sea, con posterioridad al siniestro que aconteció el día 02-08-2001; el choque fue denunciado el día 06-08-2001 y el rechazo por el no pago de la prima fue realizado por la aseguradora el día 31-08-2001 por telegrama.

    2. En el anexo 98, art. 2° de las condiciones generales de póliza se acordó que la cober-tura financiera quedaría automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación alguna ni constitución de mora, por el mero vencimien-to de este plazo; según las conclusiones periciales, la mora automática se produjo a la hora 24 del día 19-07-2001, por lo que fácil resulta colegir que al momento de producirse el siniestro la cobertura financiera había quedado automáticamente suspendida por aplicación de la nor-mativa expresa de la póliza de seguros.

    3. El rechazo de la citación en garantía formulado por la aseguradora, entonces, debe prosperar, por las razones siguientes:

      - El art. 1° de la Ley 17.418 dice: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante el pago de una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”

      - La doctrina afirma que es un contrato “uberrima bona fide”, consensual, oneroso y de ejecución continuada, en el que la prestación a cargo del tomador es el pago de la prima y que su falta de pago tiene como efecto primordial hacer caer en mora automática al tomador con la con-secuencia de la suspensión de la cobertura, hasta tanto dure su incumplimiento, conforme lo establecido por el art. 31 de la Ley 17.418.

      - El caso de autos se adecua a lo que la doctrina y la jurisprudencia enseña respecto de la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima, pues surge evidente que la cobertu-ra financiera al momento de producirse el siniestro se encontraba suspendida y por ende el demandado no contaba con un seguro vigente a esa fecha.

      - No puede considerarse -en un marco de razonabilidad- que el pago efectuado por el de-mandado el día 03-08-2001, importó la renuncia de la aseguradora en hacer valer la causal de caducidad del seguro por mora automática en el pago de la prima, toda vez que, amén que la última cuota era debida por el asegurado, ni tan siquiera a la fecha de recepción tenía cono-cimiento del siniestro ocurrido, el que recién se produjo en fecha 06-08-2001 cuando –según el perito contador- el demandado comunicó el evento a su Aseguradora.-

      - Por ello resulta ajustado a derecho el rechazo del siniestro cursado mediante la carta documento que en copia luce agregada en autos a fs. 191, puesto que el mismo se produjo dentro del plazo previsto por el art. 56 de la Ley 17.418 y dentro del marco de un seguro sus-pendido a la fecha del acontecimiento del suceso ilícito por estricta aplicación del art. 31 de la L.S..

      - Como la Aseguradora se pronunció adversamente a los derechos del asegurado de-ntro del plazo de 30 días que le imponía el art. 56 contados a partir de la denuncia del siniestro acaecida en fecha 06-08-2001, en el marco de una suspensión automática de cobertura finan-ciera por falta de pago de la misma a la fecha del siniestro, lo que ha acreditado con la pericial contable rendida en autos, va de suyo que el pago recibido en fecha 03-08-2001, reactivó la póliza a partir de esa fecha y en adelante, no siendo responsable del siniestro ocurrido antes del pago, conforme lo dispone el art. 31 de la Ley de Seguros.

      -Estas claras y contundentes conclusiones no pueden verse soslayadas por el nuevo informe –diametralmente opuesto- al que arribó el perito contador en oportunidad de contestar las observaciones impetradas por la demandada a fs. 280, por cuanto estas nuevas conclusio-nes no se fundan ya en los libros y registros comerciales de la Aseguradora sino en una plani-lla y una nota simple, sin firma, cursada por el Director de Organización Latina S.A. a la Ase-guradora, en donde se explicaría que la 5° cuota del seguro fue cobrada al asegurado el 25-07-2001 mediante cupón Recibo Oficial de Organizadora Latina S.A., siendo rendida por el Pro-ductor Asesor a Organizadora Latina S.A. en fecha 26-07-2001 y esta a su vez lo rindió a La Mercantil Andina el día 03-08-2001, agregando el experto que todo lo dicho en la contestación de fs. 280 consta en las...

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